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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29693-2005

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Fecha: 24 de junio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia solicitando, por una parte, se revise el cálculo de la pensión sustitutiva de vejez que el Instituto de Normalización Previsional le otorgó a contar del 11 de mayo de 2003, en conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley N°16.744, por cuanto se le fijó un monto inicial de $139.095 mensuales, en circunstancias que la Mutualidad correspondiente, según afirma, le señaló que dicho beneficio debía alcanzar un valor inicial de $152.561 mensuales -con un descuento de salud para el Fondo Nacional de Salud de $10.426-, y por otra, se analice el descuento que autorizó por la cantidad de $2.617.132, correspondiente al pago de la pensión de invalidez total de la citada Ley N°16.744 que venía percibiendo de la mencionada Mutualidad, por el período 11 de mayo de 2003 al 31 de octubre de 2004, lapso utilizado en la tramitación de su pensión de vejez. Adicionalmente con lo anterior, reclama el pago de la asignación familiar correspondiente a su cónyuge, derecho que el aludido Instituto no le habría cursado, adjuntando para ello un certificado de matrimonio.

Requerido el referido Instituto al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión sustitutiva de vejez y su monto inicial, así como la de su correspondiente reliquidación, acompañando la respectiva documentación de respaldo.

Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por dicha Entidad Previsional para determinar el monto inicial reliquidado de la pensión sustitutiva a que tuvo derecho se encuentran correctos.

En efecto, el recurrente era titular de una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744, la cual le fue concedida por la MUSEG por un valor inicial de $5.269 mensuales, a partir del 29 de agosto de 1979, según el artículo 39 de la citada disposición legal. Al cumplir 65 años de edad el 11 de mayo de 2003, tuvo derecho a una pensión sustitutiva de vejez conforme al artículo 53 de la señalada Ley N°16.744, beneficio que primitivamente le fue otorgado por el ya indicado Instituto de Normalización Previsional a través de Resolución N°461683/0-5, de 27 de julio de 2004, modificada por Resolución de igual número, de 17 de diciembre del mismo año, por un monto inicial de $139.095 mensuales, a contar del 11 de mayo de 2003.

Al respecto, debe hacerse presente que de conformidad con el artículo 53 de la Ley N°16.744, el monto de la pensión sustitutiva de vejez, debe ser el mayor valor que se obtenga al efectuar las siguientes comparaciones: a) La pensión calculada según el régimen previsional que corresponda, en este caso, el de la Ley N°10.383, considerando los salarios, rentas y subsidios por los que se han hecho imposiciones en los cinco años calendario anteriores al siniestro, y donde se computan los años con imposiciones reunidos; b) La pensión calculada sobre la base del 80% del sueldo base que se utilizó para determinar la pensión por invalidez total de la Ley N°16.744 primitiva (donde no se consideran los años con imposiciones efectuadas), y c) La pensión que venía percibiendo a la fecha en que se le otorga la pensión sustitutiva de vejez.

Como en la especie el beneficio calculado según la letra a) resultó con un valor de $74.503,52 mensuales, monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386 vigente al 11 de mayo de 2003, y el de la letra c), esto es, el que estaba percibiendo a idéntica fecha, fue informado por la ya individualizada Mutual de Seguridad por el mismo valor mínimo, debió asignársele el monto resultante de aplicar la letra b), que alcanzó la suma de $139.095 mensuales, a partir del 11 de mayo de 2003.

Sin embargo, la ya aludida Mutualidad rectificó posteriormente el monto de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 que estaba percibiendo a esta última data, acreditando un valor de $147.545 mensuales; derivado de ello, y como esta última cifra resultó superior a aquélla determinada según la modalidad de la letra b), en definitiva el recurrido Instituto dictó la Resolución N°461683, de febrero de 2005, por la cual modifica sus anteriores resoluciones, asignándole a su pensión sustitutiva de vejez un monto inicial de $147.545 mensuales, a contar del 11 de mayo de 2003, el que se declara correctamente calculado.

En cuanto a la cantidad de $2.617.132, que el recurrente autorizó se le descontara por concepto de pensiones de invalidez total mal percibidas de parte de la Mutual de Seguridad en el período 11 de mayo de 2003 al 31 de octubre de 2004, ya que en dicho lapso le correspondió pago de pensión sustitutiva de vejez por parte del ya aludido Instituto, cabe precisar que ella también fue bien determinada.

Finalmente, en lo referente al certificado de matrimonio que ha acompañado a una de sus presentaciones, y teniendo en cuenta que según los antecedentes que se han tenido a la vista, en su expediente no rola solicitud alguna de concesión de asignación familiar en favor de su cónyuge, se devuelve dicho documento, ya que debe solicitar el referido beneficio directamente en la Agencia del Instituto de Normalización Previsional más cercana a su domicilio.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia entiende debidamente atendidas sus presentaciones y aclarada su situación previsional.

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53