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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30484-2005

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Fecha: 30 de junio de 2005

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA UNIVERSIDAD

Fuentes: Ley Nº 10.336; Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 42204, de 17 de octubre de 2002; 25275, de 26 de mayo de 2005, todos de la Contraloría General de la República


Esa Universidad comunicó a esta Superintendencia que se encontraba en la etapa final del proceso de reliquidación del beneficio de la asignación familiar de sus funcionarios, que fuera dispuesta por la Contraloría General de la República y que el mayor gasto por ella, ascendía la suma aproximada de M$ 900.000, por el período julio de 1997 a junio del 2004.

Posteriormente y a requerimiento de este Organismo, esa Universidad, mediante el segundo oficio citado en antecedentes, remitió los Informes Financieros Complementarios Anuales del Sistema Unico de Prestaciones Familiares por los años 1997 a 2003 y los informes complementarios mensuales por el período transcurrido hasta junio del año 2004, con listados anuales en que se individualiza a cada funcionario.

Como es de su conocimiento, con el fin de validar la cifra solicitada por esa Entidad, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en las dependencias de la Universidad para efectuar un examen de la documentación de respaldo del proceso de reliquidación de las asignaciones familiares señaladas en el punto anterior, oportunidad en la que se obtuvo un detalle con el monto reliquidado por cada organismo de la Universidad, totalizando la cifra a recuperar por ella de $912.979.412.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar en primer lugar que la asignación familiar es un beneficio que se otorga por las cargas familiares de los trabajadores dependientes, pensionados y algunos trabajadores independientes, que se financia con recursos fiscales, con cargo al Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, establecido en el D.F.L. N° 150, de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuya administración y tuición corresponde a esta Superintendencia.

Hasta el año 1990, el monto de la asignación familiar era de un valor único para todos los beneficiarios del Sistema, sin que tuviera importancia el nivel de ingresos de éstos.

Con la dictación de la Ley Nº18.987, publicada en el Diario Oficial de 11 de julio de 1990, se modificó el sistema de asignaciones familiares que existía hasta esa fecha, sustituyendo el valor único de la asignación familiar por un valor diferenciado, de acuerdo al ingreso mensual de los beneficiarios, lo que se enmarcó en una política de favorecer con un monto mayor a los beneficiarios que tuvieran menores ingresos. Conforme a dicha ley el ingreso mensual se determinaba de acuerdo al promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el último trimestre del año calendario anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que hubiera devengado ingresos al menos durante treinta días.

Posteriormente, la Ley Nº 19.152, publicada en el Diario Oficial de 15 de julio de 1992, modificó la Ley Nº 18.987, acentuando la política de favorecer y dirigir dicha prestación pecuniaria a los beneficiarios de menores ingresos, manteniendo un sistema de asignación familiar diferenciada de acuerdo al ingreso mensual del beneficiario, pero con un valor cero para aquellos que tuvieran un ingreso mensual superior a un monto establecido en la ley, los que en todo caso conservan la calidad de beneficiarios, así como la calidad de causantes en su caso, para otros efectos (sistema de salud, beneficios de Servicios de Bienestar, etc).

El artículo 2° de la citada Ley N°19.152, reemplazó el inciso primero y segundo y eliminó el último párrafo del inciso tercero del artículo 2° de la Ley N°18.987, estableciendo que para determinar el valor de las prestaciones a que tenga derecho el beneficiario, se debe entender por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya tenido ingresos, a lo menos, por treinta días. En el evento que el beneficiario tuviere más de una fuente de ingresos, deben considerarse todas ellas.


Por tanto, para determinar el ingreso mensual de los trabajadores dependientes, se deben considerar las remuneraciones que hayan devengado en el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, en su valor bruto, ya que la norma legal citada no prescribe que deban deducirse de ellas los impuestos y/o cotizaciones.

Para los trabajadores de la Administración del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por la letra e) del artículo 3 de la Ley N° 18.834, constituye remuneración, cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignaciones profesional y otras.

La Contraloría General de la República ha dictaminado que para efectos del cálculo del ingreso mensual, conforme al cual se determina el monto pecuniario de la asignación familiar, la enumeración de las remuneraciones que se formulan en el precepto citado en el párrafo anterior, es meramente ejemplar y no taxativa, como se infiere de su tenor literal, de modo que junto con las allí indicadas existen o pueden existir otros emolumentos que evidencien ese carácter, sea que estén contemplados en el mismo Estatuto o en leyes especiales, bastando que sean pagadas en forma habitual y permanente al servidor de que se trata, debiendo excluirse los beneficios que tengan el carácter eventual o accidental y ciertos derechos estatutarios que constituyen beneficios indemnizatorios, como son en el primer caso, la asignación familiar, los aguinaldos y las horas extraordinarias cuando no tengan el carácter de permanente, y en el segundo, los viáticos y el bono de escolaridad.
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Tratándose de las horas extraordinarias, el citado Organismo de Control ha dictaminado que solamente deben incluirse, cuando los dependientes por la naturaleza de sus servicios se hallan en el imperativo de desempeñarlas en forma permanente, cuyo es el caso, por ejemplo, de los turnos que se contemplan en los Servicios de Salud o en el Sistema Penitenciario.

A su vez y en lo que se refiere a las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, la Contraloría General de la República ha sostenido que dichos estipendios son percibidos en forma habitual y permanente y participan por ende del concepto de remuneración, no obstante que se pagan en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, pues el valor de cada cuota será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, por lo que dichas bonificaciones deben incluirse para la determinación del ingreso mensual.

Teniendo presente lo anterior, la Universidad de Chile, para la determinación del ingreso mensual de sus funcionarios, ha debido considerar todos los estipendios que revisten la naturaleza de remuneración, es decir, estipendios percibidos en forma habitual y permanente, excluyendo solamente, los beneficios que tengan el carácter eventual o accidental y ciertos derechos estatutarios que constituyen beneficios indemnizatorios.

Dentro de la revisión del proceso de reliquidación realizado por los fiscalizadores de esta Superintendencia en las dependencias de esa Universidad, se tuvieron a la vista las liquidaciones de remuneraciones, tanto de funcionarios docentes como no docentes, constatándose que existen emolumentos que son percibidos en forma habitual y permanente, por lo que teniendo dicha condición y en armonía con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, deben ser necesariamente incluidos para la determinación del ingreso mensual conforme al cual se establece el monto de la asignación familiar del funcionario, sin embargo, ellas fueron excluidas en la determinación del ingreso mensual, como por ejemplo la asignación universitaria de académicos y no académicos, asignación que respecto de los funcionarios a quienes se les ha otorgado, reviste la calidad de remuneración y habitual y permanente, siendo percibida por largos períodos.

Cabe señalar que la circunstancia de que ella pueda ser dejada sin efecto por la autoridad, no le quita la condición de remuneración habitual y permanente por todo el tiempo que el funcionario la percibe. A mayor abundamiento, se puede señalar que existen funcionarios a los que dicha asignación les ha sido pagada en forma habitual y permanente por largos años.

Por otra parte, existen otros conceptos que no debiendo, fueron incluidos para la determinación del ingreso mensual, en circunstancias que constituyen beneficios de seguridad social, como la asignación familiar o constituyen beneficios indemnizatorios, tales como la asignación de colación y asignación de movilización.

En consecuencia, esta Superintendencia no autoriza el pago de la suma requerida por esa Universidad, la que deberá realizar una nueva reliquidación de las asignaciones familiares correspondientes a sus funcionarios, de acuerdo a las instrucciones impartidas mediante el presente oficio.

Para el cálculo del ingreso mensual conforme al cual se debe determinar el monto de la asignación familiar de sus funcionarios, esa Universidad deberá incluir los conceptos que son percibidos en forma habitual y permanente por estos, tales como:


a) Sueldo Base Académicos y No Académicos

b) Bonificación de la Ley N° 19.200

c) Asignación Profesional

d) Asignación Universitaria Complementaria Académicos y No Académicos.

e) Horas extraordinarias diurnas o nocturnas permanentes, cuando los funcionarios por la naturaleza de sus servicios se hallan en el imperativo de desempeñarlas en forma permanente, cuyo es el caso, a modo de ejemplo, de los turnos que se contemplan en el Hospital Clínico de esa Universidad.

f) Bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

g) Asignación Universitaria de Productividad.


En cambio, para la determinación del ingreso mensual conforme al cual se establece el monto de la asignación familiar no deberán considerarse conceptos tales como:


a) Asignación de Colación Académicos y No Académicos.

b) Asignación de Movilización Académicos y No Académicos

c) Aguinaldos de Navidad y de Fiestas Patrias.

d) Bono de Escolaridad, entre ellos, el concedido por el artículos 14 de la Ley N° 19.649

e) Bonificación Adicional relacionada con el Bono de escolaridad, por ejemplo la del artículo 15 de la Ley N° 19.649 y 15 de la Ley N° 19.703.

f) Bono Especial para los trabajadores con derecho aguinaldo de Navidad del artículo 31 Ley N°19.649.

g) Viáticos

h) Horas extraordinarias diurnas o nocturnas no permanentes, cuando no son de aquellas efectuadas permanentemente por la naturaleza de los servicios.

i) Bono Especial Universitario ( DU 423) (ayuda por escolaridad)

TítuloDetalle
Ley 19.703ley 19.703
Ley 19.152ley 19.152
Ley 19.200ley 19.200
Ley 18.987Ley 18.987
Artículo 2ley 19.152, artículo 2
Artículo 2Ley 18.987, artículo 2
Artículo 3ley 18.834, artículo 3
Artículo 15ley 19.649, artículo 15
Artículo 31ley 19.649, artículo 31