Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35339-2005

.

Fecha: 26 de julio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Descriptores: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 44089, de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando por el monto del subsidio pagado por esa Mutual, debido al accidente del trabajo ocurrido el 19 de septiembre de 2004.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que en cálculo del subsidio del recurrente se consideraron las remuneraciones netas efectivamente percibidas en los meses de junio, julio y agosto de 2004, sin amplificar, por tratarse de un trabajador eventual. De acuerdo con la base de cálculo del subsidio remitida, en los meses de junio y julio de 2004, esa Mutualidad consideró una remuneración neta de $129.999 y en el mes de agosto, debido a que el trabajador no registra remuneración, un monto igual a $1.

Sobre el particular, debe señalarse que revisada la base de cálculo remitida por esa Mutual se ha detectado que es errónea.

En efecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Ahora bien, como ya se señalara, esa Mutual en el mes de agosto de 2004 consideró un monto de remuneración imponible igual a $1, en circunstancias que el trabajador no registra remuneraciones en dicho mes, por ende, debía considerarse la remuneración neta correspondiente a la suma de las remuneraciones pactadas en los contratos de trabajo, que haya tenido en el mes en el que ocurrió el accidente.

En efecto, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 8°, del citado D.F.L. N° 44, en caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, (sea en todos o en alguno o algunos de ellos), se deberá considerar, respecto del mes o meses que sea necesario, la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, que para este efecto (y con ello se logra reflejar la realidad remuneracional del trabajador), corresponderá a la suma de las remuneraciones de todos los turnos que haya efectuado en el mes en que ocurrió el accidente y no sólo el último turno. Se debe precisar que, en caso de trabajadores eventuales, no corresponde amplificar la remuneración.

Debe aclararse al recurrente que tratándose de trabajadores eventuales, deben considerarse en el cálculo del subsidio las remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador, sin amplificar. En efecto, los trabajadores eventuales son aquéllos que están de llamada para trabajar, sin saber si van a contar con ingresos y trabajo al día siguiente, por tanto, actuar de otro modo, significaría distorsionar la realidad remuneracional de este tipo de trabajador. Lo anterior, ha sido establecido en numerosa jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, en el Oficio N°44.089, de 4 de diciembre de 2000.

En consecuencia, esa Mutual deberá reliquidar el subsidio del recurrente según lo expresado en el punto anterior y deberá pagarle la correspondiente diferencia, a la brevedad posible.