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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35343-2005

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Fecha: 26 de julio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Nº 44089, de 4 de diciembre de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social regional remitió a esta Superintendencia, por corresponderle, la presentación de la Dirección del Departamento Portuario de la CUT, quien solicita un pronunciamiento respecto de la corrección del monto pagado por subsidio a un trabajador eventual que fuera pagado por el IST.

Posteriormente, con fecha 5 de mayo de 2005, la referida Dirección de la CUT remitió directamente una presentación sobre el tema, agregando en esta oportunidad, que "generalmente cuando un trabajador sufre algún tipo de accidente, por lo general no es vuelto a contratar (dado su carácter de eventual), y a su vez no se cumple con la norma que establece que si un trabajador no queda apto para su trabajo, debe ser reconvertido laboralmente, al igual que aquellos trabajadores que quedan con secuelas o pérdidas de miembros".

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador de que se trata sufrió un accidente laboral el 15 de diciembre de 2004, por lo cual en el cálculo del subsidio se consideraron las remuneraciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004, sin amplificar, por tratarse de un trabajador eventual. Remitió la base de cálculo del subsidio, en la cual se observa que se consideraron las siguientes remuneraciones imponibles:

- $154.100 en el mes de septiembre de 2004.
- $ 66.500 en el mes de octubre de 2004.
- $ 66.500 en el mes de noviembre de 2004.

Posteriormente, ante requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual señaló, mediante correo electrónico de 21 de julio de 2005, que las remuneraciones consideradas en los meses de octubre y noviembre de 2004 sólo obedecían a la necesidad de incluir las 3 rentas necesarias para el cálculo del subsidio.

Sobre el particular, debe señalarse que revisada la base de cálculo remitida por esa Mutual se ha detectado que es errónea.

En efecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el trabajador en el mes de septiembre de 2004, registra remuneraciones por un monto imponible de $154.100, como correctamente lo considerara esa Mutual.

Sin embargo, en los meses de octubre y noviembre de 2004, esa Mutual consideró un monto imponible de $66.500, en circunstancias que el trabajador sólo registra remuneraciones por un monto de $29.200, en el mes de octubre de 2004 y, en el mes de noviembre de 2004 no registra cotizaciones, por ende, en el mes de octubre debió considerarse una remuneración de $29.200 y en el mes noviembre, el total de remuneraciones pactadas en los contratos de trabajo por los turnos que efectuó en el mes en que ocurrió el accidente.

En efecto, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 8°, del citado D.F.L. N°44, en caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, (sea en todos o en alguno o algunos de ellos), se deberá considerar, respecto del mes o meses que sea necesario, la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, que para este efecto (y con ello se logra reflejar la realidad remuneracional del trabajador), corresponderá a las de todos los turnos que haya efectuado en el mes en que ocurre el accidente y no sólo el último turno. Se debe precisar que, en caso de trabajadores eventuales no corresponde amplificar la remuneración.

Además, se señala a la Dirección del Departamento Portuario de la CUT, que tratándose de trabajadores eventuales, deben considerarse en el cálculo del subsidio las remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador, sin amplificar. En efecto, los trabajadores eventuales son aquéllos que están de llamada para trabajar sin saber si van a contar con ingresos y trabajos al día siguiente, por tanto, actuar de otro modo, significaría distorsionar la realidad remuneracional del trabajador. Lo anterior, ha sido establecido en numerosa jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, en el Oficio N° 44.089, de 4 de diciembre de 2000.

En lo que respecta al no cumplimiento de la norma que la Dirección del Departamento Portuario de la CUT señala que establecería la reconversión laboral, debe expresarse que esta Superintendencia no tiene competencia sobre dicho tema, por tratarse de un problema de naturaleza laboral y no de índole previsional.

En consecuencia, esa Mutual deberá reliquidar el subsidio del recurrente, según lo instruido en el punto anterior y, en el evento que se produzca una diferencia en contra del trabajador, deberá informarle respecto de lo dispuesto en el articulo 3° del D.L. N°3.536, de 1980, esto es, que puede solicitar facilidades para la restitución de las sumas que pudiese haber percibido en exceso, e incluso, la condonación, si circunstancias justificadas así lo ameritan.

En caso contrario, si se produjese una diferencia a favor del trabajador, esa Mutual deberá pagarle la correspondiente diferencia, a la brevedad posible.

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3