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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38237-2005

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Fecha: 11 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6203, de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Esta Superintendencia, conforme con lo prescrito por el artículo 30 de la Ley N°16.395, que le otorga la facultad de fijar la interpretación de las leyes y reglamentos que rigen el Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y ordenar que se ajusten a dicha interpretación los entes administradores de la Ley N° 16.744, ha estimado pertinente formular alcances y precisar conceptos, respecto de la normativa aplicable en lo referente al rol de las Mutualidades de Empleadores y también de estos últimos en la prevención de tales siniestros.

2.- En relación con la materia, es menester puntualizar que de la legislación vigente se desprende que el principal obligado respecto de la prevención de los riesgos laborales es la entidad empleadora.

En efecto, conforme a los artículos 66, 67 y 68 de la Ley N° 16.744, las entidades empleadoras deben desarrollar un rol activo en la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Entre otras obligaciones, cabe mencionar las de implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban los Organismos Administradores de la ley antes citada, atendida la naturaleza del proceso productivo y el riesgo asociado al mismo. Además, deben contar, cuando proceda, con Departamento de Prevención de Riesgos y/ o Comité Paritario de Higiene y Seguridad y adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que éstos les indiquen y mantener al día el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el trabajo.

Por otra parte, en armonía con lo anterior y confirmando el rol fundamental que deben desempeñar los empleadores al efecto, los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo, establecen que el empleador estará obligado a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como los implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A su vez, el artículo 210 de dicho Código, obliga a las empresas o entidades empleadoras a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad.

A su vez, conforme al artículo 82 del Código Sanitario, se dictó el D.S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. Al efecto, este Reglamento, en su artículo 3° establece que "la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella."

3.- Por su parte, las Mutualidades de Empleadores, como Organismos Administradores del seguro de que se trata y según lo establecido en el artículo 12 letra c) de la Ley N° 16.744 y en el Título II del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tienen la obligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos laborales en los términos que dicha normativa dispone.

Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora, mediante Oficio Ord. N°6.203, de 15 de febrero de este año, dirigido a la Dirección del Trabajo señaló que la expresión "actividades permanentes de prevención de riesgos", "está referida a todas aquellas gestiones, procedimientos o instrucciones que los organismos administradores deben realizar, dentro del marco legal y reglamentario vigente, en relación con la naturaleza y magnitud del riesgo asociado a la actividad productiva de sus entidades empleadoras afiliadas y que éstas deben implementar, cuando corresponda, con el concurso de los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y/o de los Comités Paritarios, según sea el caso, con independencia de la ocurrencia o no de siniestros de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

4.- En consecuencia, con el mérito de lo señalado y en uso de su atribuciones, esta Superintendencia concluye que, en materia de prevención de riesgos profesionales, los principales obligados son las entidades empleadoras, sin perjuicio de las funciones y facultades que la legislación vigente contempla para los Organismos Administradores del seguro de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 12Ley 16.744, artículo 12