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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43846-2005

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Fecha: 09 de septiembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS LEY 16.744

Fuentes: Código Civil; Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 31200, de 13 de agosto de 2004; 30611, de 1 de julio de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Comisión Médica de Reclamos de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ha propuesto a esta Superintendencia declarar prescritas ocho reclamaciones que identifica en su presentación, en el marco de las medidas administrativas que ha adoptado para cumplir los requerimientos que se le formularan por Oficio N°31200 de concordancias, derivados de la revisión ejecutada por este Organismo durante el año 2004 para evaluar el funcionamiento administrativo y procedimientos de trabajo de esa Entidad.

Con el propósito de conocer y analizar los antecedentes y criterios tenidos a la vista por esa Comisión, en su propuesta de declarar prescritos los casos de reclamaciones que señala en su oficio, esta Superintendencia en reciente visita inspectiva ha podido verificar las condiciones administrativas en que se encuentran estas reclamaciones, cuyos derechos y obligaciones se habrían extinguido por el agotamiento de las acciones tendientes a recabar información para pronunciarse.

A continuación se describen, resumidamente, tanto los antecedentes consultados en los expedientes de estas reclamaciones, como las acciones administrativas que esa Comisión deberá considerar respecto de cada uno de los casos en estudio.

1.- Apelación N° 9; de la mutualidad A, Ingresada a COMERE con fecha, 26.10.99.

Apela por Resolución,de 30.06.1999, de COMPIN Atacama, que dispone para el trabajador un grado de incapacidad del 75%.

Diagnósticos:
1a. Incapacidad : Silicosis Pulmonar: 50%

2a. Incapacidad: Hipoacucia Neurosensorial por exposición al ruido industrial (38%):19%
Ponderación por edad: 6,9%
Total Aprobado: 75,9%
Total Incapacidad: 75,0%


Antecedentes:
a) El expediente del caso contiene 3 peticiones de antecedentes a la COMPIN, de fechas 22.12.2000; 26.02.2003; 8.04.2005; que no han sido respondidas.

b) Expediente incluye cartas de la A.Ch.S., de fechas 22.10.99 y 18.07.00, a la COMERE, expresando su discrepancia respecto de lo dictaminado por la COMPIN. En la segunda carta, señala que la persona es la misma indicada en otra resolución de invalidez de la COMPIN, ya apelada por ellos. Según lo informado por la Comisión, es característico de esta COMPIN el emitir más de una resolución por recurrente.

c) En la primera reclamación, la mutualidad. declara haber citado en reiteradas oportunidades al trabajador para estudio de los diagnósticos de la COMPIN, quien no ha concurrido.

d) A la fecha de pérdida de capacidad de ganancia señalada en el primer dictamen de la COMPIN, 30 de junio de 1999, el beneficiario, nacido el 25 de febrero de 1928, tenía 71 años de edad.

Desde el punto de vista de la edad del beneficiario, se observa que a la fecha dictaminada como inicio de su pérdida de capacidad de ganancia, éste no tenía derecho a pensión de la Ley N°16744, por lo que para este efecto ha podido recurrir al régimen de pensiones de su sistema impositivo. Asimismo, cabe hacer presente que en tanto se ha mantenido la falta de pronunciamiento de la Comisión, por no disponer de los antecedentes para resolver sobre el caso, el trabajador no ha perdido la expectativa de percibir indemnización, además de su derecho a prestaciones médicas, que en las circunstancias tampoco ha podido impetrar. En el hecho, con la apelación pendiente de resolución, la Asociación no ha asumido responsabilidad alguna por esta incapacidad del trabajador.

Conclusión: Se autoriza a esa Comisión Médica para poner término a las acciones indagatorias realizadas sobre el caso, debiendo proceder a archivar permanentemente esta reclamación, a la espera de la posible aparición de nuevos antecedentes que permitan esclarecer estos eventuales derechos del trabajador.


2.- Apelación N° 5, del Trabajador, ingresada en COMERE con fecha 20.04.1999.
Diagnósticos: Amputación Mano, Incapacidad 40%; TACO, Incapacidad 7,50%

Antecedentes:
a) Con fecha 20.04.99, el trabajador reclama a COMERE, entre otros, por reevaluación contenida en Res., de 23.09.98, que califica "Hipoacucia Neurosensorial por exposición", con 7,5% de incapacidad, de un 17,5% que se le había asignado con anterioridad.

b) 10.02.2000: COMERE pide antecedentes a COMPIN Atacama, respecto de Informe Otorrino, Historia Ocupacional, Audiometría; nada oftalmológico.

c) 21.02.2000: COMPIN remite documentación pedida.

d) 4.04.2000: Asesoría de Otorrinolaringología informa confirmando 7,5% pérdida capacidad de ganancia.

e) 21.09.1999: COMERE pide informe a Asesor Oftalmólogo sobre el reclamante.

f) 25.10.2000: Asesor responde pidiendo "examen oftalmológico completo y campo visual con lentes para cerca".

g) 26.02.2003: COMERE pide a COMPIN Atacama antecedentes de Res., de 23.9.98., respecto de todas las incapacidades del trabajador (amputación mano, Leucoma, Hipoacucia por T.A.C.O.). Pide además informe oftalmológico.

h) 08.4.2005: COMERE reitera a COMPIN petición de informe oftalmológico, pedido por el Asesor de la Comisión con fecha 2.10.2000 para pronunciarse sobre el caso.

i) Cabe observar que con fecha 15.01.99, COMERE informa al INP-Chañaral que por Res., de 20.8.98, aprobó invalidez parcial del trabajador con una pérdida de capacidad de ganancia del 50%, a contar del 20 de agosto de 1998. Por copia de liquidación de pensión incluida en el expediente se sabe que el trabajador ya obtuvo el beneficio de pensión antes de todas estas reclamaciones. Tiene fecha de nacimiento: 15.11.48, lo que implica que en la actualidad (agosto 2005) su edad es de 56 años.

j) Vista con la Presidenta de COMERE la factibilidad de aumento de la invalidez por evaluación visual, se deduce que el resultado de la evaluación oftalmológica no será incidente en su actual situación.

Conclusión: Atendido lo anterior, se autoriza a esa Comisión Médica para poner término a sus acciones indagatorias sobre el caso, debiendo proceder a archivar permanentemente esta reclamación, sin perjuicio de una eventual revisión de la causa si surgen antecedentes que ameriten su pronunciamiento.


3.- Apelación N° 8; del Trabajador, ingresada en COMERE con fecha 4.10.1999.
Apela de Resolución, de fecha 16.09.98, de COMPIN Maule.
Diagnóstico: Amputación extremidad superior.

Antecedentes:
a) 29.12.2000: COMERE solicita antecedentes a la COMPIN (resolución y antecedentes).

b) 25.09.2001: COMPIN Maule responde que tal resolución no fue emitida por ella.

c) 16.08.2002: COMERE pide antecedentes al interesado, solicitándole copia de resolución para saber dónde fue evaluado.

d) 03.09.2002: Correo devuelve a COMERE carta enviada al interesado.

e) 03.09.2002: COMERE reitera petición al interesado.

f) 23.10.2002: CORREO devuelve carta reiterativa de petición al interesado.

g) 08.04.2005: Tercera solicitud al interesado pidiéndole copia de la resolución.

h) El único antecedente recopilado por la COMERE sobre el caso, corresponde a respuesta desfavorable recibida de la COMPIN del Maule con fecha 25.09.01, informando no haber emitido la resolución reclamada por el trabajador. Las peticiones posteriores enviadas tanto a la misma COMPIN como al interesado tampoco han sido fructíferas.

Conclusión: Atendido lo anterior, se autoriza a esa Comisión Médica para terminar con las acciones indagatorias sobre el caso y proceder a archivar permanentemente esta reclamación, sin perjuicio de una eventual revisión de la causa si surgen antecedentes que ameriten su pronunciamiento.

4.- Apelación N° 4, de 18.10.1999, del Trabajador; ingresada en COMERE con fecha 18.10.1999.
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Apela Resolución, de fecha 23.07.99, de COMPIN Rancagua.
Nota: Con fecha 30.11.99, el trabajador nuevamente reclama a COMERE que le llegó el pago de la indemnización pero no lo reciben en ningún trabajo por su problema del dedo (tieso y sin movimiento); problema que, según se entiende del texto de sus dos presentaciones, sería el motivo de la reclamación.

Diagnósticos: Secuela Accidente del Trabajo del 17.06.98; Fractura media con compromiso aparente de aparato terciano, incapacidad de movilización. Grado de Incapacidad 5%.

Antecedentes:

a) 22.02.2001: Petición de antecedentes a la COMPIN.

b) 12.12.2000: COMPIN responde enviando antecedentes, pero omite copia de resolución.

c) 22.02.2001: Se solicita a la COMPIN copia de la resolución omitida.

d) 14.03.2001: COMPIN remite resolución inicialmente omitida.

e) 03.05.2001: COMERE pide a COMPIN Informe Médico y Radiografías. El informe médico inicialmente remitido por la COMPIN se consideró insuficiente.

f) 25.05.2001: COMPIN remite copia del mismo informe médico ya recibido por COMERE, pero aclara que radiografías no se encuentran en esa Comisión.

g) 18.06.2001: COMERE pide al interesado las radiografías.

h) 18.12.2002: COMERE pide nuevamente al interesado estudio radiológico.

i) 08.04.2005: COMERE reitera petición al interesado del estudio radiológico (placas).

j) COMERE no ha podido lograr de la COMPIN el envío de las radiografías del paciente, la última respuesta desfavorable data del 25.05.2001. Asimismo, tampoco ha sido posible lograr este antecedente de parte del reclamante.

Conclusión: Visto lo anterior, esta Superintendencia autoriza a esa Comisión Médica para terminar con las acciones indagatorias sobre el caso y proceder a archivar permanentemente esta reclamación, sin perjuicio de una eventual revisión de la causa si surgen antecedentes que permitan su pronunciamiento.

5.- Apelación N° 8, del Trabajador, ingresada en COMERE con fecha 11.03.1999.
Nota: RUT supuesto para fines de ingresar el caso al sistema de información de la Comisión.

Antecedentes:
a) 16.01.2002: Por carecer de la información necesaria, COMERE solicita al interesado informe médico y copia de la resolución de la COMPIN que está apelando. Diagnóstico: accidente, síndrome dolor regional complejo. Al efecto, se le concede el plazo de 1 mes para responder, con la advertencia de cerrar el caso si no se tiene respuesta.

b) 08.04.2005, Solicitud de antecedentes a la COMPIN. Diagnóstico: dolor crónico.

c) 23.06.2005, COMPIN VI Región informa no tener registro de evaluación del reclamante.

d) 24.06.2005, se reitera petición al interesado.

Conclusión: Atendido que esa Comisión ha agotado las instancias de búsqueda de información sobre el caso, esta Superintendencia da su autorización para poner término a esas indagaciones y proceda a archivar permanente la reclamación, sin perjuicio de una eventual revisión de la misma si surgen antecedentes que ameriten su pronunciamiento.

6.- Apelación N° 2; del Trabajador, Ingresada en COMERE: 28.12.1998.
Apela el Interesado de la Resolución, de 28.10.1998, de la mutualiadd.

Nota: Este caso registra Resolución, de fecha 30.05.1997, de la COMPIN de Aysén, que califica al trabajador con un grado de incapacidad del 50%; evaluación que correspondía ejecutarla a la Asociación Chilena de Seguridad. Esta le asignó un grado de incapacidad total del 5%.

Antecedentes:
a) 20.06.2002: COMERE requiere a COMPIN antecedentes que motivaron la resolución. Diagnóstico: Lesión; Incapacidad: 50%.

b) 15.07.2002: COMPIN remite expediente a COMERE.

c) 24.07.2002: Se solicita a la A.Ch.S. estudio radiológico, Informe traumatológico, antecedentes médicos. Diagnóstico de "lesión".

d) 27.01.2003: A.Ch.S. remite antecedentes pedidos e informa: "estudio radiológico extraviado". Define incapacidad del 5%.

e) 26.02.2003: Se pide nuevamente a la A.Ch.S. antecedentes bases de su resolución.

f) 08.07.2003: COMERE pide a la A.Ch.S. antecedentes: TAC cerebro, estudio funcional octavo par, electroencefalograma, radiografía actual pulgar derecho, fotografía de 10x13cm. de cara del afectado.

g) 08.04.2005: COMERE solicita nuevamente a la A.Ch.S. los antecedentes antes requeridos. Diagnósticos: "Cicatriz cara no deformante".

Conclusión: Agotadas las instancias de petición de antecedentes a la mutualidad para resolver el caso, esta Superintendencia autoriza a esa Comisión Médica para terminar con esas acciones indagatorias y proceda a archivar permanentemente la reclamación, sin perjuicio de una eventual revisión de la causa si surgen antecedentes que ameriten su pronunciamiento.


7.- Apelación N° 2, del Trabajador ; Ingresada a COMERE con fecha 15.05.1998.
Reclama Resolución, de 20.03.1998, de COMPIN Coquimbo, por calificación de grado de incapacidad del 40%. Diagnósticos de Silicosis pulmonar; hipoacucia; espondiloartrosis dorsal y lumbar; presbicia.

Antecedentes:
a) 20.07.99: COMERE solicita informes a COMPIN: Informe Médico, Informe Otorrino, Audiometría, Espirometría, Radiografías de Tórax, Historia Ocupacional.

b) 29.11.1999: COMPIN remite información requerida por COMERE.

c) 14.04.2000: COMERE pide a COMPIN nuevos antecedentes médicos.

d) 25.10.2000: COMPIN remite antecedentes solicitados por COMERE.

e) 05.09.2002: COMERE pide estudio radiológico.

f) 06.04.2005: COMERE pide otra serie de antecedentes (exámenes), algunos ya proporcionados por la COMPIN.

g) 08.04.2005: COMERE nuevamente pide los antecedentes antes enunciados.

Conclusión: Atendido que esa Comisión se ve en la imposibilidad de resolver la apelación por falta de antecedentes, así como la COMPIN tampoco resuelve sobre la posibilidades de tomar los exámenes faltantes, esta Superintendencia viene en autorizar el término a las acciones tendientes a su obtención, autorizando archivar permanentemente el caso, sin perjuicio de una eventual revisión de la causa si surgen antecedentes que ameriten su pronunciamiento.

8.- Apelación N° 1; del Trabajador; ingresada en COMERE con fecha 26.10.1998.

Antecedentes:
a) 02.09.1999: COMERE pide a COMPIN informe médico y radiografías. Señala como diagnóstico: fractura subcapital húmero izquierdo (A.T.), rigidez hombro izquierdo (A.T.); con un grado de incapacidad del 50%.

b) 04.11.1999: COMPIN remite Informe Médico e informa que radiografías de rodillas fueron devueltas al Hospital Traumatológico.

c) La Comisión pide a la COMPIN radiografías de hombro. La COMPIN remite Informe Médico y radiografías de rodillas (que fueron recuperadas).

d) 10.01.2001: La Comisión insiste en pedir radiografías de hombro. COMPIN (Arauco) responde lo mismo ya informado.

e) 05.11.2001: La Comisión pide a traumatólogo asesor su informe como especialista.

f) 24.01.2002: COMERE solicita nuevamente a COMPIN las radiografías de hombro.
Esta reitera su respuesta anterior.

g) 23.07.2002: La Comisión dirige ahora petición de radiografías de hombro al Hospital Traumatológico. La Comisión insiste vía fax en petición, señalando que dichas placas la COMPIN las devolvió al H. Traumatológico (al parecer haciéndola responsable del hecho).h) 08.04.2005: La Comisión solicita nuevamente a COMPIN lo ya requerido, sin respuesta.

Conclusión: En las circunstancias descritas, esta Superintendencia estima que esa Comisión Médica no ha agotado aún las instancias de petición a la COMPIN de los antecedentes faltantes; motivo por el que deberá insistir sobre su entrega; vale decir, solicitar la toma de nuevas radiografías al trabajador reclamante, que reemplacen aquellas presumiblemente extraviadas en esa Comisión de Medicina Preventiva.

Atendiendo lo solicitado por esa Comisión Médica de Reclamos y en consideración a los antecedentes y características de los casos presentados, esta Superintendencia ha resuelto autorizar a ese Organismo para que, con excepción del caso referido al reclamante que indica, proceda a archivar permanentemente los 7 casos restantes enunciados en el punto anterior de este oficio, en tanto no surjan antecedentes que permitan retomar estas reclamaciones. Se ha tenido presente en esta autorización, por una parte, la inexistencia de normas legales específicas que permitan declarar prescritos los derechos y obligaciones emanados de estas reclamaciones y, por otra, la inconveniencia de aplicar en las circunstancias presentadas en estos casos, las normas de prescripción contempladas en los artículos 2492 y siguientes, Título III, del Código Civil.

Referente a la prescripción en el caso del trabajador que señala esa Comisión en el punto 4 de su oficio, cabe precisar que tratándose de indemnizaciones de la Ley N° 16744 no resulta procedente la aplicación del artículo 4° de la Ley N° 19260.

Con la finalidad de proceder administrativamente con esta autorización, esa Comisión deberá emitir una resolución interna dando cuenta de este hecho e identificando, cuando sea procedente, tanto a los reclamantes como los trabajadores involucrados en la presentación. Asimismo, deberá mantener en sus registros administrativos y de base de datos un archivo histórico de los mismos, para los fines de consulta o su eventual reconsideración.

Por último, se instruye a esa Comisión, para que en lo sucesivo se atenga al mismo procedimiento de continuar presentando a la consideración de esta Superintendencia los casos en que se estimen agotadas las instancias de búsqueda de la información necesaria para resolver.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744