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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4468-2005

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Fecha: 04 de febrero de 2005

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 31227, de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora solicitó a esta Superintendencia la revisión de los cálculos del subsidio por incapacidad laboral que se le pagó con motivo de la licencia médica extendida por el período del 14 al 27 de marzo de 2004.

Esa Caja informó que efectuó el cálculo de los subsidios de que se trata sobre la base de las remuneraciones imponibles correspondientes a los tres meses más próximos al inicio del reposo y transcribió el cálculo efectuado.

Agrega que al proceder a la revisión detectó que había un error en el cálculo de las cotizaciones previsionales correspondientes al período de incapacidad laboral, por cuanto la remuneración del mes anterior a la licencia médica (febrero de 2004) sólo correspondía a 10 días trabajados y esa Caja la consideró como base de cálculo de las cotizaciones previsionales sin amplificar.

Debido a lo anterior, señala que procederá a reliquidar las cotizaciones previsionales de la licencia reclamada, así como las correspondientes a las licencias posteriores continuadas.

Expresa que también debe reliquidarse la cotización para el seguro de cesantía de la Ley N° 19.728, la que inicialmente habría sido calculada por un menor monto y en consecuencia deberá proceder a efectuar el descuento por la diferencia del subsidio pagado en exceso al interesado.

Revisado el cálculo del subsidio correspondiente a la licencia del período del 14 al 27 de marzo de 2004 efectuado por esa Caja, esta Superintendencia verificó que es correcto, por cuanto en éste se han considerado las remuneraciones netas devengadas en los tres meses anteriores al inicio de la licencia médica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sin embargo, se descontó erróneamente del subsidio la cotización para el seguro de cesantía de la ley N°19.728.

En efecto, no procede que las entidades pagadoras de subsidios efectúen la cotización del 0,6% durante los períodos de incapacidad laboral en el caso de los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado, ya que según el artículo 21 de la Ley N° 19.728, toda la cotización para el seguro de cesantía de estos trabajadores es de cargo del empleador (3%).

Por ende, esa Caja debe devolver al recurrente los montos que le fueron descontados del subsidio por concepto de cotización para el seguro de cesantía.

En lo referente a las restantes cotizaciones previsionales, se señala a esa Caja que tratándose de un trabajador eventual, no corresponde amplificar la remuneración del mes anterior al del inicio de la licencia para el cálculo de las cotizaciones previsionales, por lo que no procede la reliquidación de las cotizaciones para salud y pensión que esa entidad señaló que efectuaría.

TítuloDetalle
Ley 19.728Ley 19.728
Artículo 21Ley 19.728, artículo 21