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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4986-2005

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Fecha: 08 de febrero de 2005

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PRESIDENTE COMPIN ARAUCO - VIII REGIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.469; Ley Nº 10.383; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1979, de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- El trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa COMPIN, que ha negado el pago del subsidio derivado de las licencias médicas N°s. 1-11248538, 1-11243946, 1-11249591 y 1-11249642, otorgadas por 60 días a contar del 14 de abril de 2004.

2.- Requerida esa COMPIN, ha informado que no habiendo acreditado el recurrente, que al momento del inicio del reposo médico de que se trata tenía una actividad que le generara ingresos, se ha procedido al rechazo del subsidio por incapacidad laboral.

3.- Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que el trabajador es imponente del ex Servicio de Seguro Social, registrando imposiciones como imponente independiente, con una renta mensual ascendente a $75.219.-.

4.- Sobre el particular, cumple esta Superintendencia en manifestar a Ud. que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 10.383, el recurrente tiene la calidad de trabajador independiente del Servicio de Seguro Social y en tal carácter cotiza como imponente en el régimen previsional del Servicio de Seguro Social.

Dicha calidad de trabajador independiente del recurrente se encuentra reconocida y debidamente autorizada por el Instituto de Normalización Previsional, en la cual figura la actividad y la renta en su calidad de imponente independiente de la ex Caja de Servicio de Seguro Social y ellas son consideradas a su vez, para los efectos de las respectivas deducciones por concepto de cotizaciones mensuales. Esa autorización, que es renovada anualmente conforme a la Ley N°18.095, tiene vigencia al mes de abril de 2004.

En virtud de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y conforme a lo establecido en la Circular N°1979, de 2002, que se ha citado en Concordancias, el recurrente tiene la calidad de trabajador independiente del régimen del Servicio de Seguro Social, reconocida y debidamente autorizada por el Instituto mencionado, que cubre hasta el inicio de la licencia médica reclamada.

Por consiguiente, en mérito de lo expresado y estando afecto el trabajador, al régimen de prestaciones de salud, sírvase ese Servicio de Salud, tener por acreditado los requisitos de la citada Circular y, una vez cumplidos los demás requisitos, ordenar que se pague el subsidio por incapacidad laboral de la licencia médica de que se trata.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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25/02/2002Circular 1979Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesSUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL. FORMA DE ACREDITAR LA CALIDAD DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE. RENTA IMPONIBLE.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18469; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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16/04/2003Dictamen 11365-2003Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
16/04/2003Dictamen 11361-2003Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
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Ley 18.095Ley 18.095
Artículo 2ley 10.383, artículo 2