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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53603-2005

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Fecha: 03 de noviembre de 2005

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.156; Ley Nº 19.378


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de quien debe financiar la remuneración que se paga a los profesionales de la salud regidos por la Ley N°19.378, durante los períodos en que se encuentran con licencia médica, cuando no efectúan cotizaciones en Chile, por encontrarse eximidos de acuerdo a la Ley N°18.156, aplicable a los técnicos extranjeros.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, los trabajadores acogidos al mismo, tienen derecho a continuar gozando del total de sus remuneraciones durante los períodos en que permanezcan con licencia médica. En consecuencia, estos trabajadores no gozan de subsidio por incapacidad laboral a que se refiere el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sino que tienen derecho a que el empleador les pague la remuneración íntegra, como si hubieran trabajado en forma habitual.
Conforme al mismo artículo 19, los Servicios de Salud, Instituciones de Salud Previsional y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, según corresponda, deberán pagar a la Municipalidad o Corporación empleadora, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador de acuerdo con las disposiciones del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por ende, el reembolso a la entidad empleadora queda condicionado a que el funcionario cumpla los requisitos de afiliación cotización señalados en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social, esto es, una afiliación mínima de seis meses y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica.
Por tanto, en el caso de profesionales extranjeros que no tienen afiliación previsional en Chile y por tanto no efectúan cotizaciones en el país, por encontrarse acogido a la Ley N°18.156, no se cumple con los requisitos del artículo 4° del D.F.L. N°44, ya citado, por lo que la entidad empleadora no tendrá derecho a reembolso

TítuloDetalle
Ley 19.378Ley 19.378
Ley 18.156Ley 18.156
Artículo 19Ley 19.378, artículo 19