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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60890-2005

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Fecha: 12 de diciembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.490


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, la Isapre, quien ha raíz del accidente que afectó a su afiliado, solicita se instruya a los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 a que indiquen en sus cartas de cobranzas si ha operado el seguro automotriz en el financiamiento de las prestaciones otorgadas.

Acota que su afiliado sufrió un accidente automovilístico el día 27 de septiembre de 2004 a las 15:00 horas, siendo atendido en los servicios médicos de esa Asociación, organismo que calificó el siniestro como de origen común derivándolo a la Isapre con la licencia médica extendida por la referida Mutualidad, lo que generó el procedimiento establecido en el referido artículo 77 bis de la Ley 16.744, enviando posteriormente la carta de cobranza.

Reclama que no se le enviaron antecedentes como la DIAT, ni los resultados de los exámenes practicados y cobrados, no indicando si se consideró el reembolso que debiera haberse obtenido del seguro automotriz.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió el correspondiente informe, haciendo presente que el interesado ingresó a sus servicios médicos en la VI región el día 27 de septiembre de 2004, con diagnóstico de "fx base F1 meñique-policontuso", luego de sufrir una lipotimia mientras conducía un vehículo, perdiendo el control del mismo, lo que activó el sistema de airbag.

Precisa que considerando que la causa de sus lesiones eran de origen común y no relacionada con su trabajo, se resolvió otorgarle sólo una primera atención de urgencia y luego derivarlo ese mismo día hacia su sistema previsional común de salud, con el objeto de requerir las prestaciones del caso.

Posteriormente, se dirigió a la Isapre la carta cobranza N°4231383 de fecha 17 de noviembre de 2004, por el total de las prestaciones otorgadas al peticionario, esto es, $90.170, toda vez que no se efectuó reembolso alguno en el seguro obligatorio de accidentes personales regulado por la Ley N°18.490, por cuanto no existe parte policial.

3.- Sobre el particular, este Organismo señala que el artículo 25 de la Ley N°18.490 establece que el seguro obligatorio de accidentes personales garantizará una indemnización equivalente a 150 UF en caso de muerte y hasta 90 UF por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica.

El pago de dichos gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica por la compañía de seguros se efectúa con preferencia a cualquier pago o reembolso a que tenga derecho la víctima o asegurado por otros sistemas de seguro o previsión, los que concurren por la parte no pagada, conforme a lo indicado por el artículo 32 de la citada Ley N° 18.490.

En cuanto, a lo solicitado por la Isapre, se ha establecido que al remitirle esa Asociación la correspondiente carta de cobranza omitió indicarle si en la especie habría operado el seguro automotriz en el financiamiento de las prestaciones otorgadas a su afiliado.

Por otra parte y en lo que se refiere al valor de las prestaciones que le fueran cobradas a la Isapre, esa Asociación informó a esta Superintendencia, que en dicho siniestro no habría operado el seguro automotriz en el financiamiento de las prestaciones otorgadas al interesado, por la inexistencia de parte policial.

Finalmente, se instruye a esa Asociación a fin de que adopte las medidas necesarias de modo tal que las situaciones como la reclamada no se vuelvan a repetir

TítuloDetalle
Ley 18.490ley 18.490
Artículo 25ley 18.490, artículo 25
Artículo 32ley 18.490, artículo 32
Ley 16.744Ley 16.744