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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62387-2005

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Fecha: 22 de diciembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968


Un trabajador ha reclamado en contra de lo resuelto por la Mutual de Seguridad, por no haber calificado como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufrió el día 21 de junio de 2005.
Requerida al efecto la citada Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes, entre los que se encuentra una declaración que usted realizó el mismo día 21 de junio pasado, en la cual indica: "...declaro que salí de mi casa con destino a mi trabajo y cuando corría hacia la planta sufrí un ataque de epilepsia cayendo al suelo...".
Lo anterior aparece corroborado por el Hospital de la Zoba, donde fue atendido de urgencia, ya que se consigna en su diagnóstico de ingreso: "epilepsia...".
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 5 de la ley 16.744, en relación con el 7º del D.S. Nº 101, de 1968, establece que es accidente del trabajo toda lesión que un trabajador sufre a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo señala que también son accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación del trabajador y su lugar de trabajo.
Con el objeto de atender debidamente su situación, el Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que el accidente que usted sufrió se debió a un ataque de epilepsia.
Fundamenta lo anterior en que en una caída habitual, la persona tiende a protegerse la cara con las manos o, si las llevaba en los bolsillos, como relata en su presentación, tiende a girar la cabeza para no golpearse la cara. Esto no ocurre en una crisis epiléptica, como en la especie en que se le produjeron contusiones de cara y fractura nasal. Asimismo, en una de sus versiones, usted reconoce que "sufrió un ataque de epilepsia, cayendo al suelo". Finalmente, el informe del Hospital, donde recibió la primera atención de urgencia, señala que usted estaba con convulsiones tónico clónicas (epilepsia), cuando fue rescatado por la ambulancia.
En atención a que el siniestro que usted sufrió tuvo por causa desencadenante una pérdida de conciencia que le afectó, la que es secundaria a una enfermedad de carácter común, la contingencia no puede ser calificada como un accidente laboral, dado que con ese síntoma se está expuesto a sufrir tal infortunio en cualquier momento con total prescindencia del hecho de encontrarse en tránsito hacia o desde su lugar de trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por cuanto se trata de un siniestro de naturaleza común, por lo que usted debe atenderse en su sistema de salud común

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5