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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1747-2006

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Fecha: 11 de enero de 2006

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: registro nacional de discapacidad - discapacidad - invalidez

Fuentes: Ley N°19.284; D.F.L. N°150, de 1981 y D.S. N°75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Subsecretaría ha solicitado a esta Superintendencia, un informe respecto de la presentación efectuada por la Unión de Padres y Amigos de las Personas con Discapacidad Mental, del a ciudad que indica, quienes plantean que las personas con declaración de incapacidad mental, conforme a la Ley N°19.284, no son consideradas causantes de asignación familiar.

Sobre el particular, se manifiesta que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley N°19.284, sus disposiciones tienen como finalidad "el establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas".

De lo señalado precedentemente se advierte que el principio inspirador de la Ley N°19.284, es el de propiciar la plena integración social de los discapacitados, sin que dicho cuerpo normativo contemple beneficios de carácter previsional.

De acuerdo al artículo 3° de la Ley N° 19.284, se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

La declaración de invalidez en los términos indicados, habilita a la persona para inscribirse en el Registro Nacional de la Discapacidad, lo que permitirá que acceda a ciertos beneficios, tales como facilidades para adquirir y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales, mediante el sistema de subsidios que otorga el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, siempre y cuando estén destinadas para ser habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, o con quienes ellas vivan, financiamiento de proyectos de integración educativa, accesibilidad y equiparación de oportunidades, a través del Fondo Concursable de FONADIS, celebración de contrato de aprendizaje, regulado en el Código del Trabajo, hasta los 24 años, exenciones arancelarias en la importación de vehículos y en la importación de ayudas técnicas, etc.

Sin embargo, como ya se señaló previamente, la Ley N°19.284, no contempla el otorgamiento de beneficios previsionales.

Por ende, para que estas personas puedan ser causantes de asignación familiar, deben cumplir los requisitos contenidos en el D.F.L. N°150, de 1981 y el D.S. N°75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regulan el Sistema de Prestaciones Familiares.

Las personas que pueden ser invocadas por un beneficiario, como causantes de asignación familiar, que requieran ser inválidos, ya sea para el acceso al beneficio o para obtenerlo en su valor duplo, deberán ser declaradas inválidas por parte de la COMPIN competente, conforme al concepto de invalidez contenido en el D.S. N°75, el cual es distinto del concepto de invalidez de la Ley N°19.284, señalado anteriormente.

El artículo 5º del D.S. N°75 dispone que para los efectos del sistema único de prestaciones familiares, se entiende por inválido a la persona que por causas hereditarias o adquiridas carezca o haya perdido en forma presumiblemente permanente 2/3 o más de su capacidad de ganancia, y en el caso de los menores de 18 años y mayores de 65 años de edad, establece que se considerarán inválidos los que por causas hereditarias o adquiridas, carezcan o hayan perdido de modo presumiblemente permanente 2/3 o más de sus funciones corporales o mentales, en términos que les impidan el desarrollo de las actividades ordinarias de la vida, atendidos su edad y su sexo.

En consecuencia, solamente podrán ser causantes de asignación familiar, u obtener el valor duplo, si ya son causantes del beneficio, las personas señaladas en el artículo 3° del D.F.L. N°150, que sin perjuicio de haber sido declaradas discapacitadas de acuerdo al concepto de la Ley N°19.284, sean también declaradas inválidas por la COMPIN competente, de acuerdo al concepto de invalidez contenido en el artículo 5° del D.S. N°75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/03/1988Dictamen 1747-1988Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 3, de 1984; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 19.284ley 19.284
Artículo 1ley 19.284, artículo 1
Artículo 3ley 19.284, artículo 3