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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15894-2006

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Fecha: 05 de abril de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SUR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo Subsidio común Remuneración neta Remuneraciones incluidas Fijas y Variables Ocasionales en especie

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 47.367, de 14 de diciembre de 2001, de esta Superintendencia.


1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, solicitando la revisión del cálculo del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica N° 09, extendida por 21 días desde el 4 de enero de 2005. Al respecto señala que en octubre de 2004, mes constitutivo de la base de cálculo del subsidio, no se incluyeron los 4 días de licencia médica emitida por la mutualidadn correspondientes al mes de septiembre de 2004 y que fueron descontados por su empleador en la remuneración del mes de octubre del mismo año.

Asimismo, adjunta Resolución, de 3 de marzo de 2005, de la COMPIN - Subcomisión Sur, en la que se mantiene lo dictaminado por la Isapre Colmena Golden Cross, en el sentido que los subsidios pagados por ésta se encuentran cancelados en forma correcta.

2.- Requerida al efecto, la Isapre Colmena Golden Cross informó que como el reposo fue extendido desde el 4 de enero de 2005, la base de cálculo se constituyó con los meses de octubre a diciembre de 2004.

Agrega que los ítemes "bono término de negociación", "bono vacaciones" y "aguinaldo", no fueron considerados en el subsidio por ser estipendios ocasionales.

Respecto de los ítemes "Aporte Seguro Salud" y "Paquete Producto" afirma que no constituyen remuneración, en tanto se trata de estipendios sujetos a devolución.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa que revisado el procedimiento de cálculo del subsidio se detectó que éste es incorrecto, por cuanto la remuneración imponible del mes de octubre de 2004, con un sueldo base de $222.279, no corresponde al mes completo. En efecto, dicha remuneración corresponde a 27 días, de acuerdo con la liquidación de remuneraciones tenida a la vista, por cuanto a la remuneración imponible de este mes el empleador le descontó los 4 días de licencia médica extendida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción durante el período del 24 al 27 de septiembre de 2004, en cuyo mes el empleador pagó al interesado una remuneración correspondiente a 30 días. Por lo anterior en el mes de octubre de 2004, deberán incorporarse los días descontados por el empleador como consecuencia de habérselos pagado en exceso en el mes anterior.

Por otra parte, en el cálculo del subsidio del interesado corresponde incluir los conceptos "paquete producto", "canasta familiar" y " aporte seguro salud", en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, según corresponda, por constituir remuneración y no tener la calidad de remuneraciones ocasionales.

En efecto, de acuerdo al artículo 41 del Código del Trabajo se entiende por remuneración las contraprestaciones que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. En el inciso segundo del referido artículo se señalan en forma taxativa los conceptos que no constituyen remuneración.

Los rubros "paquete producto", "canasta familiar" y "aporte seguro salud", no son de aquellos excluidos del concepto de remuneración en el citado inciso segundo, por ende, constituyen remuneración y son imponibles.

Asimismo, de las liquidaciones que existen en el expediente, el concepto aporte seguro de salud aparece pagado de septiembre a diciembre de 2004, por lo que en caso alguno es un concepto ocasional. A su vez, el concepto paquete producto y canasta familiar están incluidos en más de una liquidación de remuneración, por lo que tampoco serían ocasionales.

En ese sentido, dichos conceptos constituyen remuneración y están afectos a pago de cotizaciones y no siendo ocasionales, deben incluirse en la determinación de los subsidios.

4.- En consecuencia, esa COMPIN deberá rectificar en lo pertinente, la Resolución, de 3 de marzo de 2005, de acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, para que la Isapre Colmena Golden Cross obre según lo señalado.