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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 353-2006

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Fecha: 04 de enero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5679, de 11 de febrero de 2005; 25478, de 2 de junio de 2005; 30611, de 1 de julio de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido en esta oportunidad directamente a esta Superintendencia don XXXX, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que ese Instituto le otorgó, derivada de la enfermedad profesional que lo afecta, debido a que, en lo fundamental, con la información que se le proporcionó, no le es posible verificar si el procedimiento utilizado en su determinación resulta correcto.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando la documentación mínima de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar este beneficio, en general, es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, además de la falta de detalle del mismo, resultaría incorrecto.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :

a) Mediante Resolución N°35, de 29 de marzo de 2005, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 25%, por el diagnóstico "Hipoacusia por TACO", fijando como fecha de inicio de la invalidez el 30 de julio de 2002. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $6.423.135, equivalente a 7,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por ese Instituto mediante Resolución N°EPI-002-2005, de 15 de julio de 2005, que se ha adjuntado a la hoja de cálculo correspondiente.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la invalidez (30 de julio de 2002), correspondiendo en este caso al período comprendido entre enero y junio de dicho año. Atendido que según lo informado por esa Mutualidad, al parecer en la totalidad de este lapso no se acreditarían remuneraciones imponibles, se buscó hacia atrás donde existiese este tipo de ingresos, configurándose un nuevo período base de cálculo del beneficio comprendido entre febrero y julio de 1996, según únicamente Memorandum de 10 de junio de 2005, del Coordinador de la Sección Concesión y Pago de Beneficios de la Dirección Regional de Valparaíso del Instituto de Normalización Previsional, dirigido a la Jefatura del Departamento de Pensiones e Indemnizaciones de esa Entidad, que rola en el expediente.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se les aplicó el factor de 1,1558, correspondiente a los imponentes de la Sección Empleados y Oficiales de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.

De este modo, resultó un total de remuneraciones de $5.138.508, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $856.418. Teniendo en cuenta que a una pérdida de capacidad de ganancia de 25%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 7,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 7,5, dando un monto de indemnización de $6.423.135($856.418 x 7,5).

b) Sin embargo, y sin perjuicio del hecho que ese Instituto no acompaña fotocopias de liquidaciones de sueldos, planillas de pago de cotizaciones previsionales ni certificado de imposiciones de los dos ex empleadores que habría tenido el Sr. XXXX durante el período febrero a julio de 1996 -no obstante que entre los antecedentes analizados rolan Avisos de Cesación de Servicios tanto de Constructora XXXX Ltda. RUT. N°XXXXXXX y Servicio XXXX Ltda. RUT. N°XXXXXXXX, según los cuales el interesado habría trabajado hasta el 31 de marzo de 1997, ya que se pensionó por vejez a contar del 1° de abril de ese año-, en primer término, esa Mutualidad en el mes de abril de 1996, utiliza para el cálculo de esta indemnización una remuneración topada de $761.164 mensuales, límite máximo imponible de los cotizantes afectos al Decreto Ley N°3.500, de 1980, en circunstancias que el recurrente, conforme a la documentación analizada, no habría sido imponente a esa fecha de ninguna Administradora de Fondos de Pensiones. En consecuencia, lo que procedería utilizar en la especie, es el tope máximo imponible para cotizantes no afectos al citado decreto ley, el que para abril de 1996 alcanzaba a $756.360 mensuales.

Por otra parte, y aunque esa Entidad no remite el detalle del cálculo del beneficio, se debe observar que el procedimiento utilizado de dividir por el factor 1,1558, para efectos de descontar el incremento del Decreto Ley N°3.501, de 1980, de las remuneraciones del trabajador consideradas para determinar el sueldo base mensual, es correcto sólo en los casos en que las remuneraciones percibidas por el imponente son inferiores a 50 sueldos vitales más el incremento correspondiente, ya que, teóricamente se trata de trabajadores que al 28 de febrero de 1981 poseían una renta inferior a 50 sueldos vitales y, por lo tanto, obtuvieron incremento por la totalidad de ella. En el evento en que las rentas se encuentren dentro del tramo de los 50 sueldos vitales más incremento y las 60 Unidades de Fomento, como ocurre en los meses de junio y julio de 1996, no es correcto dividir por el factor 1,1558, ya que como se señaló, sólo fue objeto de amplificación la parte de la remuneración comprendida hasta los 50 sueldos vitales; por lo tanto, el procedimiento seguido por esa Mutualidad implicaría una deducción mayor que la debida, situación esta última que no pudo comprobarse, ya que como se dijo, no se adjunta el detalle del cálculo respectivo. En todo caso, en dichas circunstancias , debe darse aplicación a lo dispuesto en la letra b) del inciso tercero del artículo 7° del DS. N°40, de 1981, reglamentario del artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, y deducirse de la respectiva remuneración el incremento correspondiente a 50 sueldos vitales.

Finalmente, se ha podido establecer que para determinar el porcentaje de actualización que debe aplicarse a las remuneraciones imponibles que se consideran para calcular el sueldo base mensual de esta indemnización, según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, ese Instituto aplica los reajustes experimentados por el ingreso mínimo para fines no remuneracionales en forma parcializada, vale decir, uno a uno, y no la variación ocurrida en todo el período comprendido entre la fecha en que se declaró el derecho al beneficio y se dispone su pago, y la data en que las remuneraciones fueron percibidas, produciéndose diferencias en el monto a pagar por este concepto. Incluso en este caso, al parecer, no se habría hecho efectivo el incremento de 6,2% de julio de 2005. El factor resultante de tal comparación debería aplicarse con seis decimales, o lo que es equivalente, el porcentaje de variación a aplicar tendría que emplearse con cuatro decimales; en la especie, por el período febrero a mayo de 1996 debería usarse el factor 1,892270 resultante de 82.889/43.804 ó 89,2270%, y por el lapso junio a julio de 1996, utilizarse el factor 1,701683 resultante de 82.889/48.710 ó 70,1683%.
4.- En mérito de lo precedente, esa Mutualidad tendrá que confirmar con el ya aludido Instituto de Normalización Previsional las últimas cotizaciones efectuadas al interesado con sus dos ex empleadores, obteniendo la certificación de imposiciones con el detalle de las remuneraciones correspondiente, y revisar, a la mayor brevedad, la determinación de la indemnización del beneficiario, de acuerdo con las observaciones planteadas, reliquidando su monto, informándole directamente sus resultados, y pagándole o cobrándole la eventual diferencia que proceda, a fin de normalizar así su situación previsional en forma definitiva

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26