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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13582-2006

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Fecha: 24 de marzo de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.234; Ley Nº 19.582; Ley Nº 19.260

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 16654, de 2003; 28511, de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1662, de 28 de julio de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante Carta de la suma, la Coordinadora Distrital de un H. Diputado se ha dirigido a esta Superintendencia en esta oportunidad a su nombre, solicitando en lo fundamental se revise el cálculo de las pensiones que el Instituto de Normalización Previsional le ha otorgado de conformidad con la normativa principalmente de la Ley N° 16.744 -para lo cual acompaña liquidaciones de pago correspondientes al mes de octubre de 2005-, ya que según señala, necesita se le aumenten los montos de dichos beneficios para atender diversos problemas que lo aquejan, especialmente aquéllos relacionados con su salud.

2.- Requerida la referida Entidad Previsional al respecto, en síntesis ha informado que inicialmente, por Resolución de 21 de marzo de 1986, concedió al interesado una pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744, en virtud de las incapacidades evaluadas a través de la Resolución de 15 de marzo de 1985, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la VI Región, por un monto inicial de $8.258,07 mensuales, a contar del 2 de noviembre de 1984, la que fue pagada con fondos de la Ley N° 10.475, de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, según lo dispone el artículo 62 de la citada Ley N° 16.744. Agrega que en esa misma ocasión, se otorgó al imponente el beneficio de desahucio del artículo 38 de la Ley N° 15.386, por un valor único de $240.702, correspondiente a la cantidad fijada para los beneficiarios que se jubilaron el año 1984.

Expresa enseguida que el 8 de febrero de 1991, Ud. solicitó la concesión de una pensión de vejez, al tener cumplidos 65 años de edad, ya que su fecha de nacimiento corresponde al 8 de enero de 1925, razón por la que mediante Resolución de 14 de noviembre de 1991, se le otorgó una pensión sustitutiva de vejez de acuerdo con el artículo 53 de la Ley N° 16.744, por un monto inicial de $23.217 mensuales, a partir del 9 de enero de 1990.

Hace notar a continuación que el 27 de agosto de 1999, Ud. solicitó al Ministerio del Interior a través del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, se le reconociese tal calidad, concediéndosele los beneficios contemplados en las Leyes N°s. 19.234 y 19.582, por haber sido exonerado de CODELCO-CHILE, División El Teniente, el 6 de agosto de 1977. Estudiados sus antecedentes y habiéndose determinado que tenía derecho a una pensión no contributiva por gracia conforme a las indicadas normas, el 12 de noviembre de 2001 se le comunicó que debía optar entre el aludido beneficio y la pensión de vejez de régimen previsional de la ex EMPART que venía percibiendo, informándole los montos de estas prestaciones a septiembre de 1999, optando Ud. por la pensión no contributiva por gracia al tener un valor mayor, decisión adoptada en formulario suscrito el 23 de noviembre de 2001. Es así que se dictó la Resolución N°15.838, de 11 de diciembre de 2001, del ya señalado Ministerio, por la que se otorgó a Ud. una pensión no contributiva por gracia, por un monto inicial de $102.885 mensuales, a contar del 1° de septiembre de 1999, ordenándose en la misma resolución el cese, a partir de la misma fecha, de la pensión de régimen que recibía, vale decir, la de vejez sustitutiva determinada conforme al artículo 53 de la Ley N°16.744.

Manifiesta que, sin embargo, revisados nuevamente sus antecedentes, se comprobó que a esa fecha Ud. percibía dos pensiones de régimen: una de invalidez y otra de vejez, en circunstancias que el último de estos beneficios debió sustituir al primero, en conformidad al ya citado artículo 53 de la mencionada Ley N°16.744. Consultada la Oficina de Apoyo Legal de ese Instituto, concluyó que habiendo transcurrido más de 10 años desde la concesión de la última de estas prestaciones, encontrándose Ud. recibiendo ambas pensiones durante todo ese lapso, se había producido una situación jurídica consolidada, por lo cual no era posible suspender el pago de ninguno de estos beneficios, y debiendo en consecuencia implementarse una nueva opción entre la pensión no contributiva por gracia y las dos pensiones de régimen. Cumplido tal trámite, donde se informó a Ud. los nuevos valores por carta de 3 de abril de 2002, eligió en esta oportunidad las dos pensiones de régimen, cuya suma de montos era superior a la cantidad inicial de la pensión no contributiva, dando lugar a la dictación, por una parte, de la Resolución Exenta N° 1.311, de 5 de abril de 2002, del Ministerio del Interior, por la que se concedió a Ud. un abono de tiempo de afiliación por gracia de 39 meses y 3 días y, por otra, de la Resolución Exenta N° EXO/R-00283, de 26 de abril de 2002, de esa Entidad Previsional, por la que se reliquidó la pensión de vejez de acuerdo con el indicado abono de tiempo, fijándose un nuevo monto inicial de $81.944 mensuales, a contar del 1° de septiembre de 1999.

Concluye haciendo presente que, por tanto, Ud. percibe en la actualidad una pensión de invalidez total que alcanza un valor de $88.971 mensuales, y una pensión sustitutiva de vejez por un monto de $91.538 mensuales, beneficio este último que se encuentra reliquidado con el mayor abono de tiempo de afiliación por gracia otorgado en su calidad de exonerado político.

3.- Sobre el particular, este Organismo cumple en manifestarle que analizados los expedientes correspondientes, ha constatado que respecto de las pensiones que actualmente recibe, se han configurado los elementos propios de la prescripción, como modo de extinguir la acción que pudiere tener para solicitar la revisión de dichas prestaciones.

En efecto, conforme al artículo 4° de la Ley N° 19.260, no es procedente la revisión de sus pensiones, por cuanto han transcurrido más de tres años desde que le fueran concedidas y/o reliquidadas -según la relación de hechos efectuada por el Instituto recurrido, y debidamente verificada por este Servicio Fiscalizador con la documentación acompañada-, ya que sólo procede la revisión de las mismas si no hubieren transcurrido más de tres años desde el hecho que las cause, lo que en la especie no ocurrió, como es dable apreciar en la referida relación entregada. Como entre las fechas en que se resolvió su derecho a las ya individualizadas pensiones o su respectiva reliquidación y la data en que se solicitó su revisión, ha discurrido en exceso el plazo ya aludido, resulta improcedente la revisión requerida.

Con ello, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación y aclarada su situación previsional

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
14/09/1998Circular 1672VariosLey N° 19.620. Imparte instrucciones sobre Implementación Operativa de la Circular N° 1.662, de 28 de Julio de 1998, referida a la Aplicación del Artículo 4° de la Ley N° 19.260.Ley N° 19260
28/07/1998Circular 1662VariosReemplaza Punto 2 de la Circular N° 1.326, de 25 de Enero de 1994, que impartió instrucciones para la Aplicación del Artículo 4° de la Ley N° 19.620, y deja sin efecto la Circular N° 1.362, de 7 de Octubre de 1994.Ley N° 16744; Ley N° 19260; Ley N° 19620
07/10/1994Circular 1362VariosCOMPLEMENTA PUNTO 2.2 SOBRE "CADUCIDAD DE LAS MENSUALIDADES" Y REEMPLAZA PÁRRAFO 5° DEL PUNTO 2.3, RELATIVO A "REVISIÓN DE BENEFICIOS CONCEDIDOS", DE LA CIRCULAR N° 1326, DE 25 DE ENERO DE 1994, DE ESTA SUPERINTENDENCIA.Ley N° 14842; Ley N° 19260
25/01/1994Circular 1326VariosIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY N° 19.260.Ley N° 17322; Ley N° 18689; Ley N° 19260; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/09/2010Dictamen 59169-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Cálculo - Indemnización - Invalidez - Prestaciones económicasArts. 26, 35 y 79 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980; art. 30 DS. N°109, de 1968, del M. del T. y P.S.; inciso primero art. 4° Ley N°19.260 y arts. 2.514 y 2.515 del Código Civil.
20/04/2007Dictamen 25082-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; Ley N° 19.404; Ley N° 19.260
07/03/2007Dictamen 14484-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.L. N° 2.448, de 1979; D.L. N° 2.547, de 1979; Ley N° 19.262; Ley N°19.260; Ley N° 20.143
01/07/2005Dictamen 30611-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 19.260; Código Civil
02/06/2004Dictamen 21445-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383; Ley Nº 19.260
20/04/2000Dictamen 13587-2000Seguro laboral (Ley 16.744)  
17/12/1998Dictamen 24618-1998Seguro laboral (Ley 16.744)  
16/10/1998Dictamen 20427-1998Seguro laboral (Ley 16.744)  
TítuloDetalle
Ley 19.582ley 19.582
Ley 19.234Ley 19.234
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 4Ley 19.260, artículo 4
Artículo 38ley 15.386, artículo 38
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62