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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14944-2006

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Fecha: 31 de marzo de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.129


Un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que con fecha 23 de septiembre de 2005, recibió la Resolución N°1604, por medio de la cual se fijó en un 40% su incapacidad de origen profesional, beneficio que le es pagado por la Mutualidad.

Agrega que en atención a lo antes indicado y no obstante encontrarse incapacitado para trabajador, ha debido hacerlo, ya que cuenta con una familia a la que debe mantener y el monto de la referida pensión es insuficiente para ello.

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos formulados en su presentación, viene en solicitar se mantenga en su favor la indemnización compensatoria del carbón y se le permita renunciar a la que percibe conforme lo establecido en la Ley N°16.744, puesto que la primera de ellas es de un monto mayor.

Requerido el Instituto de Normalización Previsional, remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que por Resolución 149328 de 29 de noviembre de 2005, ese Instituto caducó la Indemnización de la Ley N° 19.129 que percibía desde el 1° de enero de 1992.

Precisa que el término del citado beneficio se produjo al adquirir el derecho a jubilar, conforme lo establece el artículo 46, incisos 1, 2 y 3 del reglamento de la citada Ley N° 19.129 y las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.173.

Finalmente y en lo que se refiere a su partición, en orden a renunciar a la pensión de que es titular y recibir nuevamente la establecida en la aludida Ley N° 19.129, precisa que ello no es procedente.

Por su parte, la Mutual remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que por Resolución N° 1055, de 18 de agosto de 2003, la COMPIN del Servicio de Salud de esa ciudad evaluó en un 40% su pérdida de capacidad de ganancia por "Hipoacusia Neurosensorial Traumática, Enfermedad de las Rodillas del Minero del Carbón, sin Neumoconiosis".

Atendido lo anterior, mediante Resolución N° 1604, de fecha 23 de septiembre del año 2005, se constituyó en su favor una pensión de invalidez parcial. En este mismo orden de ideas, precisó que a dicha fecha el recurrente, se encontraba percibiendo una indemnización (pensión) compensatoria del carbón, establecida conforme lo prevenido en la Ley N° 19.129.

Agrega que el inciso 1° del artículo 16 y el 12 de la referida Ley N° 19.129, establecen la incompatibilidad entre la pensión de invalidez común o de la Ley N° 16.744 y la indemnización compensatoria del carbón, haciendo primar la primera, en los casos en que ella sea sobreviniente respecto de la indemnización del carbón. Al efecto, el citado artículo 12 establece que la aludida indemnización del carbón expirará el último día del mes en que el beneficiario cumpla los requisitos para pensionarse por invalidez.

Por otro lado y en los casos que la pensión de invalidez sea anterior a la de indemnización del carbón, e inferior en monto, el inciso 2° del referido artículo 16, dispone que el beneficiario tendrá derecho a continuar percibiendo la totalidad de la pensión de la Ley N°16.744 y, a percibir la del carbón, por el monto equivalente a la diferencia entre el monto total de ésta y el de la ley contra accidente del trabajo y enfermedades profesionales.

En su caso, la pensión de la Ley N°16.744 es sobreviniente respecto de la indemnización del carbón de la Ley N°19.129. Por lo tanto, en su situación, ha correspondido que perciba el beneficio establecido en la citada Ley N°16.744 y que el Instituto de Normalización Previsional -INP- haga cesar la del carbón, a partir de la fecha de otorgamiento de la primera.

Para los efectos antes indicados, su Agente de la ciudad X, mediante carta AGC/1348/2005, de fecha 21 de octubre de 2005, informó al aludido Instituto -INP- acerca de la pensión de invalidez constituida en favor del recurrente.

Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador cumple con manifestar que corresponde en su caso ratificar lo obrado por la Mutualidad recurrida, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes que han sido tenidos a la vista.

Lo anterior se encuentra fundamentado en lo prescrito al efecto en el artículo 16 de la Ley N°19.129 que prescribe que la indemnización compensatoria mencionada es incompatible con las pensiones de la Ley N°16.744.

Ahora bien, según ha precisado este Organismo la incompatibilidad existente entre una pensión de invalidez de la Ley N°16.744 y la indemnización del carbón de la Ley N°19.129 modificada por la Ley N°19.173, tiene como consecuencia que desde el momento del otorgamiento de la primera, debe cesar la indemnización del carbón que se hubiere concedido con anterioridad.

Dicho en otros términos, la incompatibilidad señalada impide que se perciban simultáneamente la indemnización concedida y la posterior pensión de invalidez, por lo que aquélla debe suspenderse, quedando el organismo administrador correspondiente obligado al pago de lo que corresponda por concepto de pensión de la Ley N°16.744.

En consecuencia y como ya se ha indicado, corresponde en su caso confirmar lo obrado por la referida Mutualidad y el citado Instituto.

Finalmente y en lo que se refiere al porcentaje de incapacidad de ganancia, fijado mediante la citada Resolución N° 1055, de fecha 18 de agosto de 2003, cabe hacerle presente que podrá solicitar conforme lo prescrito en el artículo 63 de la referida Ley N°16.744 la revisión de su pérdida de capacidad de ganancia

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/04/2004Dictamen 14944-2004Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395
TítuloDetalle
Ley 19.173ley 19.173
Ley 19.129ley 19.129
Artículo 16ley 19.129, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63