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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16703-2006

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Fecha: 10 de abril de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.260


La Empresa de Administración Delegada de la Ley N°16.744 se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que:
1. Un trabajador se desempeñó en esa División desde el 27 de noviembre de 1973 hasta el 3 de noviembre de 1988;
2. El 3 de noviembre de 1988 se diagnostica que padece Hipoacusia Neurosensorial por el desempeño de sus labores mineras, que fue calificada como enfermedad profesional;
3. Evaluado se le fijó un 30% de incapacidad de ganancia por Resolución N°14 de 1988 de la COMPI;
4. Por ese grado de incapacidad esa administradora delegada le pagó una indemnización equivalente a 10,5 sueldos por dicha incapacidad;
5. El 30 de julio de 1990 por Resolución N°29 la COMPIN reevaluó la incapacidad de ganancia del interesado, otorgándole un 45% por Hipoacusia Neurosensorial y Silicosis, lo que le dio derecho a una pensión parcial de invalidez;
6. La referida Resolución N° 29 nunca fue notificada al interesado por lo que no impetró su pensión antes de cumplir los 65 años de edad;
7. A la fecha el interesado tiene 75 años de edad y percibe pensión de una A.F.P.

Concluye solicitando un pronunciamiento de este Organismo acerca de si el interesado tiene derecho a percibir en forma retroactiva la pensión parcial de invalidez.

Requerida la Compin Metropolitana Occidente, envió fotocopia de su Resolución N°29, de 30 de julio de 1990 por la que dictaminó que dicho trabajador había perdido un 45% de capacidad de ganancia en el marco de la Ley N°16.744.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que examinada la Resolución N°29 se ha constatado que ella no fue distribuida al Instituto de Normalización Previsional, razón por la que ese Organismo no otorgó la pensión parcial que correspondía al interesado.

Se hace presente que tanto en la Ley N°16.744 como en sus reglamentos no existe norma que exija la presentación de una solicitud para el otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra contingencias de origen profesional.

En efecto, fluye de la normativa vigente que los beneficios del seguro social, que dicho cuerpo legal establece se adquieren, tratándose de un accidente del trabajo, desde su ocurrencia, y si es una enfermedad profesional, desde que se diagnostica.

Por otra parte, se hace presente que por Circular N°1662 de 28 de julio de 1998, de esta Superintendencia, impartió instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la Ley N°19.260, respecto de todos los regímenes de previsión social fiscalizados por ella.

En dicha Circular respecto de la Ley N°16.744, se indicó que el artículo 4 de la Ley N°19.260, se aplica únicamente en cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a pensión. Conforme a ello la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador (v.gr. Ord. N°35294, de 2005), ha dictaminado que la Ley N°19.260 se aplica a las pensiones de la Ley N°16.744 en cuanto a que éstas son imprescriptibles.

Por lo tanto, respecto de las pensiones de la Ley N°16.744 no opera la caducidad de las mensualidades, por cuanto dicha caducidad se consagra sobre la base de la presentación de una solicitud, lo que no es exigible tratándose de los beneficios contemplados en el Seguro Social contemplado en esta Ley.

En consecuencia, ese Instituto deberá pagar retroactivamente la pensión parcial de invalidez a que tiene derecho el afectado desde el 30 de julio de 1990 hasta la fecha en que debió ser reemplazada por la pensión sustitutiva de vejez conforme al artículo 53 de la Ley N°16.744

TítuloDetalle
Ley 19.260Ley 19.260
Artículo 4Ley 19.260, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53