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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18945-2006

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Fecha: 20 de abril de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18933


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias n° 10791825 y 10790527 y de las cotizaciones que la ISAPRE le habría enterado por esos subsidios.

Hace presente que el médico tratante le extendió la licencia médica N° 10791825, por 30 días, a contar del 4 de diciembre de 2002 y hasta el 2 de enero de 2003 y la N°10790527, también por 30 días, a contar del 5 de enero de 2003 hasta el 3 de febrero de ese mismo año, ambas por el mismo diagnóstico, pero en forma discontinua, y que posteriormente a fin de abarcar los días que no quedaron cubiertos por esas licencias, se le extendieron las licencias médicas N°s. 14397974 y 14397975, por el día 3 de diciembre de 2002 y por el lapso de 2 días, el 3 de enero y el 4 de enero de 2003, respectivamente.

Finalmente manifiesta que oportunamente avisó a su ISAPRE de su cambio de domicilio, por lo que no tuvo conocimiento de la citación que le envió la citada Subcomisión, mediante el Oficio N °4620 de 24 de octubre de 2005, recaído en el reclamo de las licencias médicas y el cálculo de sus subsidios, que efectuó ante la Superintendencia de Salud.

Requerida al efecto, la Subcomisión Central de la COMPIN Región Metropolitana ha informado, en síntesis, que el recurrente registra licencia médica, por el período comprendido entre el 11 de febrero de 2002 al 25 de febrero de 2002.

Sobre el particular, cabe manifestarle que revisado los antecedentes tenidos a la vista, se ha constatando que las licencias médicas N°s. 14397974 y 14397975, no fueron reclamadas ante la COMPIN, según lo dispone el D.S.N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Consecuente con lo anterior, no existiendo un pronunciamiento acerca de la autorización de las licencias por parte de la COMPIN competente, no corresponde a esta Superintendencia conocer de su reclamación, toda vez que conforme lo dispone la Ley N° 16.395, a este Servicio sólo le corresponde revisar resoluciones de licencias médicas sobre las que se haya pronunciado previamente una COMPIN.

Precisado lo anterior, cabe manifestarle que conforme lo disponen los artículos 39 y 40 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, una vez que la ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, se pueda reclamar ante la COMPIN respectiva, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE.

Por otra parte cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Nº 18.933, modificada por la Ley Nº 19.381, el cotizante de ISAPRE podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato de trabajo, en su caso, cuando estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, entre ellas los subsidios por incapacidad laboral, son inferiores al que le corresponde legalmente. El reclamo deberá ser presentado por escrito directamente a dicha Comisión, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha del rechazo de la cancelación de un subsidio o desde su pago insuficiente.

En la especie, no existen antecedentes que permitan establecer que el interesado haya recurrido previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, por pago insuficiente de subsidio, caso en el cual ésta Superintendencia podría entrar a revisar lo resuelto por dicha Comisión.

Finalmente, respecto de las cotizaciones previsionales que la ISAPRE le habría enterado durante los lapsos en que percibió subsidio por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas N°s. 10791825 y 10790527, esta Superintendencia debe señalar que para realizar una reliquidación de las cotizaciones previsionales correspondientes a un período de licencia médica, tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, como es su caso, se debe estar al plazo contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, que se aplica a todas las cotizaciones de dicho Título, entre las que se encuentran las de pensión y salud que se efectúan durante el período de incapacidad laboral.
Dicho inciso señala "la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios."

En consecuencia, en virtud de la norma legal citada, el recurrente aún dispone de plazo para solicitar a la ISAPRE que revise las cotizaciones correspondientes al período de incapacidad laboral de los períodos comprendidos por las licencias médicas N°s. 10791825 y 10790527.

Consecuente con lo precedentemente informado, se estima debidamente atendida su presentación

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.381ley 19.381
Artículo 19DL 3500, artículo 19
Artículo 35ley 18.933, artículo 35