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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23624-2006

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Fecha: 18 de mayo de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Pensión por invalidez parcial-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 1.026 de 1975

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 24150, de 23 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador recurrió a esta Superintendencia reclamando, según se infiere, en contra de la Resolución N° 2026, de 30 de abril de 2004, de esa Mutualidad, que rechazó constituir en su favor una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, por la incapacidad derivada de las secuelas de un accidente de trayecto sufrido el 28 de julio de 2002.

Entre otros documentos, acompaña copia de la Resolución N°2004-0015, de su C.E.I.A.T., que fija en un 45%, la pérdida de capacidad de ganancia por las secuelas derivadas del citado accidente, con inicio del beneficio a contar de la fecha del alta médica, esto es, el 8 de enero de 2004 y fotocopia de su cédula nacional de identidad, en el cual consta que su fecha de nacimiento corresponde al 17 de agosto de 1937.

Consultada al respecto, esa Mutual informó que tal decisión se funda en la disposición del artículo 53 de la Ley N°16.744 y la circunstancia de que a la fecha de inicio de su incapacidad, esto es, el 8 de enero de 2004, el interesado había cumplido la edad necesaria para pensionarse en su correspondiente régimen previsional, vale decir, los 65 años, los cuales enteró el 17 de agosto del 2002.

Posteriormente y a requerimiento de este Organismo envió un informe de los subsidios por incapacidad laboral pagados al recurrente, entre el 28 de julio de 2002 y el 8 de enero de 2004.

Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional remitió el expediente de pensión de vejez del interesado, donde consta que por Resolución N° 421.683, de 23 de septiembre de 2002, modificada por Resolución N° 421.683, de 18 de diciembre del mismo año, se le concedió dicho beneficio, como imponente del ex Servicio de Seguro Social, a contar del 2 de septiembre de 2002, por un monto inicial de $ 97.960.

Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 53 de la Ley Nº16.744, prescribe en lo pertinente "El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba".

Conforme ha resuelto este Organismo Fiscalizador - v.gr a través del oficio de concordancias - la citada norma regula la situación de la persona que ya se encuentra pensionada por invalidez, en goce de su pensión y en esa condición cumple la edad requerida para pensionarse por vejez.

En el caso en análisis, de acuerdo con los antecedentes que se ha tenido a la vista, es posible concluir que no se dan los presupuestos de la norma en comento, por cuanto la declaración de invalidez del recurrente es posterior a la fecha en que cumplió la edad para pensionarse por vejez, vale decir, el 17 de agosto de 2002.

Además, cabe tener en consideración que hasta el 8 de enero de 2004 - misma fecha de inicio de su invalidez - esa Mutualidad pagó al interesado subsidio por incapacidad laboral, de lo cual se presume que tenía relación laboral vigente a la fecha de su evaluación.

En atención a lo expuesto, procede que se constituya en favor del interesado la pensión de invalidez parcial que le corresponde, que será vitalicia, debiendo en todo caso tener en consideración, para tal efecto, lo prevenido en el artículo único del Decreto Ley N° 1026 de 1975.

Tal disposición prescribe que las prestaciones de pensión que establece la Ley N°16.744, son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, pero esta compatibilidad no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de los beneficios, individualmente considerados, exceda la cantidad equivalente a dos pensiones mínimas, en cuyo caso debe otorgarse la que resulte mayor.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53