Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24614-2006

.

Fecha: 23 de mayo de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios N°s 9651, de 2006, N° 11757, de 2006, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia señalando que la Subcomisión no ha dado cumplimiento a los Ordinarios N°s 9651 y 11757, de 1° y 16 de marzo de 2006, mediante los cuales se le ordenó autorizar sus licencias médicas N °s 2-16092123, 2-16092125, 2-16092130, 2-16092137, y 2-190921409, que en conjunto abarcaban del 18 de octubre de 2005 al 20 de enero de 2006.

Señala que lo anterior se debería a que se le pagó pensión de invalidez a contar del 5 de octubre de 2005, fecha de inició del trámite respectivo, pero que con la autorización de las referidas licencias médicas y de conformidad a la normativa legal y reglamentaria aplicable, la pensión debería pagarse a contar del día siguiente al término de la última licencia médica ordenada autorizar por este Organismo.

Agrega que en la A.F.P., le informaron que la situación se soluciona cambiando la fecha de inicio de la pensión y devolviendo las pensiones que se le pagaron durante el período intermedio, lo que está dispuesto a realizar.

Posteriormente Ud. ha efectuado otra reclamación, por el rechazo de otras licencias médicas, con reposo por períodos posteriores a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez.

2.- Solicitado informe a la COMPIN, ha señalado, que con fecha 16 de mayo de 2006, se cursaron las licencias médicas ordenadas autorizar por esta Superintendencia, expresando que ello no se había efectuado antes, por cuanto la Comisión requería que Ud. proporcionara los originales de las mismas.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de conformidad a lo establecido por el artículo 73 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de la pensión.

Para establecer dicha fecha, se está a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.

En relación a estas normativas legales y reglamentarias, la Superintendencia de A.F.P., la de Instituciones de Salud Previsional, actual Superintendencia de Salud y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta, que respecto de este Organismo lleva el número 1463, de 12 de enero de 1996, la que en su numerando VII señala " Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término de esa licencia".

En la especie, a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen que le otorgó la invalidez, esto es, el 17 de enero de 2006, estaba rigiendo la licencia médica N° 2-16092140, que terminaba el 20 de enero de 2006, la que fue ordenada autorizar por esta Superintendencia mediante el Ordinario N° 11757, de 16 de marzo de 2006, de lo que la Subcomisión ha dado cumplimiento, según se expresa en el número 2 del presente oficio. Por ende, estando autorizada, la C.C.A.F, deberá proceder al pago del subsidio que corresponda.

Por ende, la situación por Ud. reclamada respecto del cumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia se encuentra actualmente solucionada, debiendo percibir subsidio por incapacidad laboral hasta el 20 de enero de 2006.

En lo que dice relación con la regularización de la fecha de inicio del pago de su pensión de invalidez, no es materia de la competencia de esta Superintendencia, por lo que la situación deberá plantearse ante quien corresponda.

4.- Respecto de su presentación de 16 de mayo de 2006, en la que solicita se ordene a la Subcomisión Santiago Centro la autorización de las licencias médicas N°s 16092143, 2-16092147, 2-16092150, 2-18100357 y 2-18100362, que en conjunto le otorgan reposo entre el 21 de enero y el 25 de abril de 2006, se debe señalar que no es posible.

En efecto, si bien una persona declarada inválida puede seguir trabajando con su capacidad residual de trabajo, y en ese entendido tener derecho a presentar licencias médicas, es necesario que se haya reincorporado efectivamente a trabajar y posteriormente sufra de una incapacidad laboral que afecte temporalmente dicha capacidad residual, sea por una de las patología por la que fue declarado inválido o por una distinta.

En su caso, no corresponde autorizar las licencias médicas que se le otorgaron a contar del 21 de enero de 2006, ya que Ud. no se ha reincorporado a trabajar con su capacidad residual de trabajo.

Asimismo se le hace presente que en el caso de los trabajadores pensionados por invalidez, que se reincorporan a la vida laboral y que posteriormente presentan licencias médicas, solamente generan pago de subsidio por incapacidad laboral por las mismas, si para efectos de dar cumplimiento al artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, registran tres meses de cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones devengadas con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez.

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO