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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25245-2006

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Fecha: 25 de mayo de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL MAULE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando la revisión del cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias médicas continuadas del período del 19 de diciembre de 2005 al 9 de marzo de 2006.

Requerido al efecto, ese Servicio de Salud remitió el listado maestro de licencias médicas, las bases de cálculo inicialmente consideradas en los subsidios reclamados, las bases de cálculo de la reliquidación de los subsidios y el certificado de cotizaciones en la AFP

Revisadas las bases de cálculo iniciales de los subsidios reclamados y las bases de cálculo de la reliquidación de los subsidios, esta Superintendencia ha verificado que ambas son incorrectas.

En primer lugar, debe señalarse que tratándose de licencias continuadas, esto es, otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, debe mantenerse la base de cálculo del subsidio correspondiente a la primera licencia médica. En la especie, al recurrente se le autorizaron licencias por el período del 12 de diciembre de 2005 al 9 de mayo de 2006, todas por el diagnóstico "Tuberculosis del pulmón". Por ende, los subsidios de todas las licencias del período debieron mantener la base de cálculo del subsidio correspondiente a la licencia iniciada el 12 de diciembre de 2005.

Ahora bien, para determinar los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes, deben considerarse las remuneraciones netas, subsidios o ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

De este modo, en la especie en la base de cálculo del subsidio debía considerarse en el mes de septiembre de 2005, el subsidio devengado por el trabajador por los 30 días de septiembre de 2005 ($48.450); en el mes de octubre de 2005, el subsidio devengado por los 31 días de octubre de 2005 ($50.065) y, en el mes de noviembre, el subsidio correspondiente al período del 1 al 3 de noviembre de 2005 y del 14 al 28 de noviembre de 2005 más la remuneración neta correspondiente a los días en que no tuvo licencia médica.

Por otra parte, respecto de las cotizaciones previsionales, éstas deberán calcularse sobre la base de la remuneración devengada por el trabajador en noviembre de 2005, debidamente amplificada al mes completo, debiendo calcularse sobre dicha base todo el período de licencia médica, esto es, desde el 12 de diciembre de 2005 al 9 de mayo de 2006.

En consecuencia, deberá reliquidarse nuevamente el subsidio del período del 12 de diciembre de 2005 al 9 de mayo de 2006 y, además, las cotizaciones previsionales correspondientes a dicho período, de acuerdo con lo señalado en el punto anterior, debiendo proceder a efectuar los ajustes que correspondan