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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29059-2006

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Fecha: 16 de junio de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: JEFA UNIDAD DE SUBSIDIOS DEPTARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS STGO. CENTRO SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión de los subsidios prenatal y postnatal que le fueran pagados por esa Unidad. Manifiesta que le pagaron un subsidio de $68.000 (debe decir, $68.468, por 42 días), en circunstancias que ella ganaba mucho más. Agrega que, sin embargo, le siguen pagando imposiciones por su sueldo completo.

Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago Centro remitió las bases de cálculo del subsidio prenatal y las liquidaciones de remuneraciones consideradas en dichas bases por esa Unidad.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que para el cálculo del subsidio prenatal, deben efectuarse los siguientes cálculos:

a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

En este caso, como la licencia médica prenatal se inició el 6 de marzo de 2006, la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con las remuneraciones netas devengadas en los meses diciembre de 2005 ($635.162), enero de 2006 ($788.583) y febrero de 2006 ($846.342).
De acuerdo con lo anterior, se obtiene un subsidio diario de $ 25.223,20.

b) En segundo lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondiente, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

En la especie, para determinar el límite del subsidio prenatal corresponde considerar las remuneraciones netas de los meses de mayo de 2005 ($69.018), junio de 2005 ($39.510) y julio de 2005 ($40.511). De este modo, para obtener el subsidio límite se divide por 90 el total de las referidas remuneraciones netas y, se actualiza según lo indicado en el párrafo anterior, con lo cual se obtiene un subsidio diario límite de $1.856,19.

c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En su caso, el monto menor resultó ser igual a $1.856,19 diarios.

Por otra parte, debe precisarse a la recurrente que del monto diario así obtenido ($1.856,19), se ha descontado la cotización para el seguro de cesantía, que en su caso tiene un monto diario de $226, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°19.728.

De este modo, se obtuvo un subsidio diario a pagar de $1.630,19 ($1.856,19 - $226), por ende la referida Unidad de Subsidios pagó correctamente el subsidio prenatal.

Debe informarse a la recurrente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 8° del citado D.F.L. N°44, el subsidio postnatal a pagar debe mantener el monto diario del subsidio prenatal pagado, esto es, un monto de $1.630,19.

Respecto de las cotizaciones previsionales correspondientes al período de reposo prenatal, éstas debían calcularse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N°3.500, sobre la base de la remuneración imponible mensual correspondiente al mes anterior al inicio de la licencia médica, en este caso sobre la remuneración del mes de febrero de 2006. En dicho mes el tope imponible fue de $1.075.358 (60 x $ 17.922,63), puesto que según el artículo 16 del D.L. N°3.500 la remuneración mensual tendrá un límite máximo imponible de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago. Sin embargo, esa Unidad consideró un monto imponible de $1.074.629, lo cual indica que se consideró el valor de la U.F. del día 9 de febrero de 2006, en lugar de considerar el valor del día 28 de febrero de 2006, por ende dichas cotizaciones deben ser reliquidadas y deberá enterarse la correspondiente diferencia.

En consecuencia, este Organismo Contralor aprueba lo obrado por esa Unidad de Subsidios respecto del cálculo del subsidio prenatal. Sin embargo, en lo referente a las cotizaciones previsionales, deberá reliquidarlas y enterar la correspondiente diferencia.

Además, esa Unidad deberá informar a esta Superintendencia, si habitualmente se considera el valor de la Unidad de Fomento del día 9 del mes en que se paga la cotización para aplicar el tope de imponibilidad de la remuneración, o si bien, lo anterior sólo ha ocurrido en este caso particular

TítuloDetalle
Artículo 10Ley 19.728, artículo 10
Artículo 16DL 3500, artículo 16
Artículo 17DL 3500, artículo 17