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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31216-2006

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Fecha: 28 de junio de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 19378.


Una trabajadora recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN, que redujo el reposo otorgado la licencia médica N° XXXX, por término de su contrato de trabajo. Al respecto, expresa que la licencia se encuentra médicamente justificada y que la patología que presenta la ha obligado a suspender sus actividades profesionales en todas las entidades para las cuales presta servicios.

Requerida al efecto, la aludida Subcomisión informó que la licencia de que se trata se extendió por 30 días a contar del 10 de diciembre de 2005, pero fue reducida a 22 días de reposo. Lo anterior, por cuanto consta del Decreto Alcaldicio N°1324, de 2005, de la Municipalidad, que la recurrente fue contratada a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de 2005, bajo las normas de la Ley N°19.378.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los trabajadores dependientes del sector privado cuando hacen uso de licencia médica, pueden tener derecho a que se les pague un beneficio denominado subsidio por incapacidad laboral, si cumplen con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Para dicho grupo de trabajadores, el artículo 15 del D.F.L. Nº44, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hace uso de licencia médica, pueden seguir haciendo uso del beneficio mientras siguen con licencia médica continuada, percibiendo subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora de subsidio que corresponda, entiéndase, Servicio de salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE.

En cambio, la situación de los funcionarios públicos y de los funcionarios municipales es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague remuneración.

En la especie, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 19 y 48 de la Ley N°19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por los cuales se regía su relación contractual con la Entidad Municipal aludida, los funcionarios no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral mientras estén en goce de licencias médicas. En efecto, la referida normativa les otorga el derecho al total de su remuneración.

A mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley N°19.378 dispone que en todo lo no previsto por dicha ley se aplica supletoriamente el Estatuto Administrativo para los Funcionarios del Sector Municipal, contenido en la Ley N°18.883, el cual en su artículo 110 dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario del total de sus remuneraciones durante su vigencia.

En la especie, la recurrente fue funcionaria municipal solamente hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que la Municipalidad de Padre Hurtado solamente puede pagarle remuneración hasta esa fecha y su relación laboral termina inexorablemente en la misma, aun cuando haya estado afecto a incapacidad laboral.

En efecto, en derecho público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado, por lo que sería ilegal que la entidad ex empleadora - siguiera pagando remuneraciones al interesado, por cuanto éste ya no tiene la calidad de funcionario Municipal.

Tampoco corresponde que el Servicio de Salud le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del 1° de enero de 2003, por cuanto como ya se ha señalado, no era trabajador del sector privado, por lo que no le resulta aplicable la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44.

Por lo expuesto, la Comisión respectiva ha actuado conforme a derecho al autorizar la licencia médica N° XXXX, sólo mientras estuvo vigente su contrato de trabajo.

TítuloDetalle
Ley 19.378Ley 19.378
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 4ley 19.378, artículo 4