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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31950-2006

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Fecha: 04 de julio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario N° 17918, de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha reclamado en contra de la Corporación Nacional del Cobre, por cuanto no le ha pagado la indemnización global a que tiene derecho en razón del 30% de incapacidad en virtud de hipoacusia mixta, que le fue fijada por la COMPIN, mediante Resolución 5738/2005, de 4 de noviembre de 2005.

Precisa que fue trabajador de entidad empleadora desde el año 1951 hasta 1991, con permanente exposición a ruido.

Por otra parte, agrega que la citada resolución no fue reclamada por dicho Administrador Delegado en el plazo que contempla para tal efecto el artículo 77 de la Ley N°16.744.

Requerida al efecto, entidad empleadora informó que aplicó en la especie la jurisprudencia de esta Superintendencia (citada en fuentes), en virtud de la cual no procede el pago de indemnización ni pensión a aquellas personas a las cuales se les haya evaluado una invalidez de origen laboral, después de que hayan cumplido la edad para pensionarse por vejez, a menos que hubieran seguido trabajando y sufrido una nueva contingencia de origen laboral.

Lo anterior, considerando que el recurrente se desempeñó laboralmente hasta el 31 de diciembre de 1991 en la entidad empleadora y cumplió los 65 años el 24 de octubre de 1994, sin que volviera a desempeñarse desde 1991.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo que ha resuelto esta Superintendencia, el Seguro Social que contempla la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una invalidez de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.

En la especie, usted trabajó hasta el mes de diciembre de 1991 y el 24 de octubre de 1994 cumplió 65 años de edad, por lo tanto, usted no siguió trabajando después de haber cumplido la edad necesaria para pensionarse por vejez conforme al D.L. N°3.500, y la fecha de inicio de su incapacidad es el 4 de noviembre de 2005, por ende, posterior a su cese laboral, por lo que no procede el pago de la indemnización que usted ha solicitado.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que conforme al artículo 77 de la Ley N°16.744 los reclamos que se formulan ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, deben incidir en decisiones de las COMPIN o de las Mutualidades recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. Sin embargo, en la especie no se discute en relación a la naturaleza de la enfermedad de que se trata ni acerca del grado de incapacidad que le asignó la citada COMPIN, por lo tanto, no correspondía que el aludido Administrador delegado reclamase ante la referida Comisión Médica de Reclamos, toda vez que usted no cumple con los requisitos habilitantes para tener derecho a las prestaciones económicas de la Ley N°16.744, ya que usted no realizó actividad laboral como trabajador dependiente con posterioridad al cumplimiento de la edad para pensionarse por vejez, tal como se indicó precedentemente.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamación.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77