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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33076-2006

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Fecha: 07 de julio de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.L. N° 3.500 de 1980, D.L. N° 3.536, de 1981, Código del Trabajo


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando por los subsidios pagados por esa Caja. Manifiesta que en el cálculo de los subsidios no fueron considerados montos imponibles de sus remuneraciones mensuales.

Requerida al efecto, esa Caja remitió las bases de cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias médicas iniciadas el 22 de diciembre de 2005 y el 30 de enero de 2006, así como las liquidaciones de remuneraciones consideradas en dichas bases. Señaló que no se habían incluido en la base de cálculo del subsidio correspondiente a la primera licencia el aguinaldo de fiestas patrias, en el mes de septiembre de 2005 y el bono ayuda mortuoria, en el mes de noviembre de 2005.

Agregó que al revisar la base de cálculo del subsidio correspondiente a la licencia iniciada el 30 de enero de 2006 se detectó que por error se incluyó el bono de ayuda mortuoria en el mes de noviembre de 2005. Por otra parte, informó que en el mes de diciembre de 2005 se excluyó el bono extraordinario, la Indemnización feriado proporcional y la Indemnización feriado pesca y se consideró el subsidio devengado en dicho mes.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad al artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para determinar los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes, deben considerarse las remuneraciones netas, subsidios o ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del mismo D.F.L. Nº 44, "Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores".

Por ende, debe aclararse al recurrente que esa Caja de Compensación actuó correctamente al excluir del cálculo aquellas remuneraciones, que aun siendo imponibles, son de naturaleza ocasional, así por ejemplo el bono de ayuda mortuoria y el bono extraordinario. Por tanto, correspondía reliquidar el subsidio correspondiente a la licencia iniciada el 30 de enero de 2006, porque efectivamente se incluyó erróneamente el bono de ayuda mortuoria en el mes de noviembre de 2005. Asimismo, se debe confirmar que no corresponde considerar los montos pagados por concepto de Indemnización feriado proporcional e Indemnización feriado pesca, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, los montos pagados por dichos conceptos no constituyen remuneración, por lo cual dichos montos no son imponibles.

Sin embargo, las bases de cálculo consideradas por esa Caja son erróneas, debido a que no se descontó de la remuneración imponible la cotización establecida en el artículo 17 bis del D.L. N°3.500 (2% de la remuneración imponible de los trabajadores que desempeñan trabajos pesados) para determinar la remuneración neta.

En efecto, si bien de acuerdo con el artículo 17 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, no corresponde efectuar la cotización por desempeño de trabajos pesados durante el período de incapacidad laboral, ello no impide que para el cálculo de la remuneración neta se deba descontar de la remuneración imponible la cotización de que se trata que es de cargo del trabajador, por cuanto como se indicara anteriormente, conforme al artículo 8° del D.F.L. N° 44, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará la remuneración mensual neta, subsidios o ambos, devengados durante los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Ahora bien, la remuneración neta, de acuerdo al artículo 7° del mismo cuerpo legal es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

Por ende, por estricto mandato legal, de la remuneración imponible del trabajador se deben descontar las cotizaciones de cargo de éste, entre ellas, la por desempeño de trabajos pesados.

Además de la razón fundada estrictamente en la norma legal, se debe señalar que de no efectuar el descuento de la remuneración imponible, el trabajador podría obtener un subsidio superior a la remuneración habitual, lo que desvirtúa el beneficio de que se trata.

En consecuencia, esa Caja deberá reliquidar los subsidios del recurrente y requerir la devolución del monto pagado en exceso, sin perjuicio de que se le informe que puede solicitar facilidades para restituir dicho monto o la condonación del mismo, a la autoridad máxima de esa Institución, si circunstancias calificadas así lo justifican, de acuerdo con el artículo 3° del D.L. N°3.536, de 1981.

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3