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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33711-2006

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Fecha: 11 de julio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley N° 16.395, Ley N° 16.744, D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El Jefe de Recursos Humanos de esa empresa, se ha dirigido ante esta Superintendencia exponiendo que en el mes de julio de 2005, le solicitó a la Mutualidad que revisara la cotización adicional diferenciada que le estaba aplicando, en razón de que estuvo 5 años y 6 meses sin actividad laboral, reiniciando faenas en el mes de julio de 2004. Asimismo, cambió de actividad económica, al modificar su giro comercial mediante una transformación de la sociedad.

Precisa, que esa empresa, antes de la paralización de actividades, era una imprenta, pero cambió de giro a comercio al por mayor, lo que demuestra con copia de la Escritura Pública de transformación de la Sociedad en cuyo Artículo Cuarto se establece: "El objeto de la sociedad será a) importación, exportación, manufactura, compraventa y distribución de toda clase o tipo de artículos, mercaderías, maquinarias y objetos muebles, el ramo de editorial, publicidad, imprenta y actividades similares, prestar servicios de computación u otros; arrendamientos de bienes raíces o muebles y cualquier otra actividad similar a las enunciadas y en general realizar todos los actos y contratos que se relacionen directa o indirectamente con el objeto social".

Expresa que, sin embargo, dicha Mutualidad por Carta de 22 de septiembre de 2005, le comunicó, en lo sustancial: "...la falta de antecedentes registrados por su empresa en, a lo menos, dos períodos anuales consecutivos, no le permiten a esta Mutualidad llevar a efecto la evaluación de la siniestralidad efectiva de esa estimada Empresa, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° del citado D.S. N°67. Por lo tanto, se adjunta la correspondiente Resolución que mantiene la tasa de cotización que está pagando su Empresa a esta fecha...".

Acompaña, además, copia de la Resolución N°93310 de 22 de septiembre de 2005, por la que le mantuvo la cotización adicional diferenciada en 1,28%, la que sumada a la básica y extraordinaria, le determinan una cotización total de 2,23%, a pagar durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que esa empresa se encuentra afiliada a esa Mutualidad desde el 1° de septiembre de 1979, y paralizó sus actividades por varios años, reanudándolas a contar del mes de julio de 2004, por lo que no pudo incluirse en el proceso de evaluación que tuvo lugar durante el segundo semestre de 2005, ya que no registraba actividad, al menos, en dos períodos anuales consecutivos, anteriores al 1° de julio de 2005.

Señala que, en atención a lo anterior, acorde con lo dispuesto por el artículo 7 del D.S. N°67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esa empresa mantuvo la cotización adicional por riesgo efectivo que tenía fijada con anterioridad, de 1,28%.

Agrega que, en cuanto a la modificación del giro principal de esa empresa (en la actualidad "comercio al por mayor"), en su concepto, carece de relevancia para efectos de fijarle su cotización adicional, ya que, atendida su antigüedad, dicha cotización debe necesariamente fijarse conforme a las normas del D.S. N°67 y no por riesgo presunto, según la clasificación contenida en el D.S. N°110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sobre el particular, este Organismo declara que aprueba lo obrado en este caso por la Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.

En efecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° del aludido D.S. N° 67, sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que, al 1° de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales Consecutivos.

Agrega que las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontraren afectas.

En la especie, esa empresa no pudo incluirse en el proceso de evaluación que tuvo lugar en el segundo semestre del año 2005, ya que no registraba actividad al menos en dos períodos anuales consecutivos, anteriores al 1° de julio de 2005, por haber paralizado actividades por 5 años y medio, que reanudó sólo a contar del 1° de julio de 2004, por lo que debe mantener la cotización adicional a que se encontraba afecta de 1,28%, acorde a lo establecido por la citada norma reglamentaria.

En mérito de lo antes expuesto y en conformidad con lo prevenido en el artículo 7° del D.S. N° 67, se confirma la Resolución N°93310 de 22 de septiembre de 2005, mediante la cual la Mutualidad le mantuvo la cotización adicional de 1,28%, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/05/2008Dictamen 33711-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744