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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34236-2006

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Fecha: 13 de julio de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA NORTE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3.500, de 1980; Ley Nº 18.933; Ley Nº 19.381


La Superintendencia de Salud remitió a esta Superintendencia, por ser de su competencia, el reclamo de una trabajadora porque estarían mal pagados por la Isapre los subsidios del período comprendido entre el 27 de septiembre de 2001 y el 28 de febrero de 2003. Respecto del mismo período, agrega que faltan las cotizaciones en la A.F.P.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Nº 18.933, modificada por la Ley Nº 19.381, el cotizante de ISAPRE podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato de trabajo, en su caso, cuando estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, entre ellas los subsidios por incapacidad laboral, son inferiores al que le corresponde legalmente. El reclamo deberá ser presentado por escrito directamente a dicha Comisión, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha del rechazo de la cancelación de un subsidio o desde su pago insuficiente.
En la especie, no existen antecedentes que permitan establecer que la interesada haya recurrido previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, por pago insuficiente de subsidio, caso en el cual ésta Superintendencia podría entrar a revisar lo resuelto por dicha Comisión.

En lo relativo a las cotizaciones previsionales, esta Superintendencia debe señalar que para realizar una reliquidación de las cotizaciones previsionales correspondientes a un período de licencia médica, tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, se debe estar al plazo contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, que se aplica a todas las cotizaciones de dicho Título, entre las que se encuentran las de pensión y salud que se efectúan durante el período de incapacidad laboral.

Dicho inciso señala "la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios."

En consecuencia, en virtud de las normas legales citadas, el plazo de prescripción para solicitar a entes pagadores de subsidios el pago o la reliquidación de cotizaciones previsionales de un período de incapacidad laboral, es de 5 años contados desde el término de los servicios, por ende, en la especie esta Superintendencia revisó las cotizaciones previsionales pudiendo observar lo siguiente:

a) De acuerdo con el inciso quinto del artículo 17 del D.L. N°3.500, las cotizaciones correspondientes a las licencias médicas extendidas, por el mismo diagnóstico, desde el 26 de septiembre de 2001 al 16 de diciembre de 2002, debieron calcularse en base a la remuneración imponible del mes de agosto de 2001, monto que asciende a $857.519 y sus cotizaciones debieron enterarse en la A.F.P., entidad a la que estaba afiliada la interesada según lo informado en la licencia médica N° 299028 iniciada el 26 de septiembre de 2001, determinándose que en el lapso de un año (26 de septiembre de 2001 al 25 de septiembre de 2002) debió pagarse a la A.F.P. $1.278.061 ($857.519 / 30 x 12, 25% x 365 días).

Asimismo, según la norma legal antes mencionada, la remuneración imponible, que sirve de base para el cálculo de las cotizaciones previsionales, se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo. Por lo tanto, las cotizaciones previsionales debieron ser reajustadas a partir del 26 de septiembre de 2002, determinándose que hasta el 16 de diciembre de 2002 debió enterarse en la A.F.P. $294.630 ($857.519 / 30 x 111,12 /108,29 x 12, 25% x 82 días).

Al respecto se debe observar que, según los antecedentes del expediente, no queda claro hasta cuándo la interesada estuvo afiliada a la A.F.P., por cuanto según la licencia N° 299028, iniciada el 26 de septiembre de 2001 estaba afiliada a la A.F.P.; según la licencia N° 255793, iniciada el 27 de septiembre de 2002 estaba afiliada a la A.F.P. Summa-Bansander y de acuerdo con la licencia N° 10666283 iniciada el 2 de diciembre de 2002 estaba afiliada a la A.F.P. Sin embargo, según "Certificado S.I.L.", de 24 de febrero de 2005 la Isapre enteró en la A.F.P. la cantidad de $1.534.954, menor en $37.737 a los $1.572.691 ($1.278.061 + $294.630), que esta Superintendencia determinó que se debían pagar.

b) En cuanto a la licencia médica extendida desde el 17 al 19 de diciembre de 2002, se debe señalar que como durante el mes anterior a dicha licencia no hay remuneración, ya que la interesada percibió subsidio por otra licencia que no es continuación de la anterior por cambio de diagnóstico, las cotizaciones del período de incapacidad laboral por la licencia de diciembre deben efectuarse sobre la remuneración pactada en el contrato de trabajo. En la especie, el contrato de trabajo no ha sido obtenido ni del empleador ni de la trabajadora, por lo que se debería cotizar por el ingreso mínimo vigente a esa fecha, es decir a noviembre de 2002. Igual base de cálculo corresponderá para las cotizaciones de las licencias médicas extendidas por 74 días, desde el 20 de diciembre de 2002 al 28 de febrero de 2003.

De acuerdo con lo anterior, las cotizaciones correspondientes a las licencias médicas extendidas, desde el 17 de diciembre de 2002 y desde el 20 de diciembre de 2002, debieron calcularse en base al ingreso mínimo del mes de noviembre de 2002, monto que asciende a $111.200 y sus cotizaciones debieron enterarse en la A.F.P. , entidad a la que estaba afiliada la interesada según lo informado en las licencias médicas N°s. 10668040 y 10666290 iniciadas el 17 y 20 de diciembre de 2002, respectivamente, determinándose que en el lapso de 74 días (17 de diciembre de 2002 al 28 de febrero de 2003) debió pagarse a la A.F.P. $33.162 ($111.200 / 30 x 12, 09% x 74 días), menor en $2.136 a los $35.298, que pagó la Isapre.

Por lo expuesto, esa COMPIN deberá instruir a la ISAPRE reliquidar las cotizaciones para pensión del período extendido desde el 26 de septiembre de 2001 al 28 de febrero de 2003, y solicitar en la A.F.P. que corresponda los ajustes necesarios, de acuerdo con lo observado en el punto anterior

TítuloDetalle
Ley 19.381ley 19.381
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 19DL 3500, artículo 19
Artículo 35ley 18.933, artículo 35