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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41123-2006

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Fecha: 14 de agosto de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744, D.L. N° 3.501, de 1980, D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 38528, de 2002, 37745, de 2003, 6098, de 2004, 23773, de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia un señor, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le otorgó, derivada del accidente del trabajo que le aconteció el 5 de junio de 2003, debido a que no estaría de acuerdo con el bajo monto percibido por este concepto, además del hecho que su concesión fue posible sólo después de haber apelado de la resolución de esa Institución ante la Comisión Médica de Reclamos de la indicada norma legal, la que subió el porcentaje de su incapacidad, calificación que aún considera insuficiente.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando casi la totalidad de la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar este beneficio es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, resulta incorrecto.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :

a) Mediante Resolución N°2005-0488, de 9 de junio de 2005, la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de esa Mutualidad, evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 10%, por el infortunio que le ocurrió el 5 de junio de 2003, por el diagnóstico "Fractura de pierna izquierda", y con las secuelas "Disminución de flexión de la rodilla A 115°. Algia residual", parecer que fue apelado por el interesado ante la Comisión Médica de Reclamos, la que a través de Resolución N°B101/20051055, de 27 de septiembre de 2005, la elevó hasta un 15% de incapacidad, dictando esa Mutual su Resolución N°2005-0837, de 6 de octubre de 2005, para dar cumplimiento a lo resuelto por la COMERE. Ello le generó al recurrente el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $230.609, equivalente a 1,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad a través de Resolución N°13.163, de 5 de abril de 2006, que ha acompañado el Sr. a su presentación.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (5 de junio de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre diciembre de 2002 y mayo de 2003. Informa esa Entidad que en este último mes, el interesado registra 29 días trabajados, por permiso de un día sin goce de sueldo, según consta en liquidación de pago, razón por la cual no se proyectó esta remuneración de mayo de 2003.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,2020, correspondiente a los imponentes del ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.

De este modo, resultó un total de remuneraciones de $922.433, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $153.739. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 15%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 1,5, dando un monto de indemnización de $230.609 ($153.739 x 1,5).
b) No obstante lo anterior, en primer término se debe hacer presente a esa Mutualidad que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, a juicio de esta Superintendencia, el factor de decremento de las remuneraciones aplicado en la especie según el Decreto Ley N°3.501, de 1980, resulta erróneo, por cuanto, el Sr. fue imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares antes de ingresar a una Administradora de Fondos de Pensiones, de manera que para descontar el citado incremento, sus rentas deben dividirse por el factor 1,182125. Cabe agregar que consultado telefónicamente el Instituto de Normalización Previsional, informó que la Entidad emisora de su Bono de Reconocimiento precisamente correspondió a la Institución Previsional del Antiguo Sistema antes individualizada.

Por otra parte, y además del hecho que en la especie esa Entidad no acompaña Certificado de Pago de Cotizaciones o fotocopia de planillas de pago de imposiciones, para confrontar los valores allí acreditados con los montos de las remuneraciones que se consignan en las Liquidaciones de Sueldos acompañadas, ni tampoco copia de Resolución por la cual se pagó la indemnización al interesado, frente a la no proyección de la remuneración del mes de mayo de 2003 a 30 días, donde el beneficiario habría trabajado solamente 29 días, cabe precisar que este Organismo, según inalterada jurisprudencia fijada, entre otros, en Oficios citados en concordancias, ha resuelto que para el cálculo del sueldo base de un trabajador no eventual, que no recibió remuneración por algún o algunos días en un mes determinado y no devengó subsidios por incapacidad laboral temporal por ese o esos días, el hecho de no proyectar la remuneración efectivamente percibida a 30 días, significaría que el sueldo base resultaría disminuído y, como consecuencia de este hecho, también el monto de la indemnización global o de la pensión, según correspondiera, lo que no ha podido estar en el ánimo del legislador. Tampoco éste se puso en el caso que el recurrente haya faltado a su trabajo con o sin permiso, o por motivo justificado o injustificado, de manera que no resulta procedente hacer tales distinciones, si hubiese que analizar las causas, razones o fundamentos de su ausencia.

Finalmente, y ahora dirigido directamente al interesado, es posible hacerle notar que si estima que sus dolencias han aumentado, o su pérdida de capacidad de ganancia ha sufrido un incremento, el artículo 63 de la Ley N°16.744 dispone que las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de los beneficios, o se aumentará o disminuirá su monto.

La revisión podrá realizarse, también, a petición del trabajador, en la forma que determine el reglamento, de modo que puede solicitarle a esa Mutualidad que le practique una nueva evaluación, si considera que su incapacidad se ha elevado.

4.- En mérito de lo precedente, esa Mutualidad tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la determinación de la indemnización del interesado, de acuerdo con las observaciones planteadas en el punto anterior, reliquidando su monto, e informándole directamente sus resultados, a fin de normalizar así su situación previsional en forma definitiva.