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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41992-2006

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Fecha: 18 de agosto de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16345, Ley N° 16744,

Concordancia con Oficios: Oficio N° 28374, de 2005, 38402, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio N° 28.374, de 17 de junio de 2005, mediante el cual se resolvió, en su parte pertinente la situación de una trabajadora, estableciéndose, en síntesis, que durante el feriado de los profesionales de la educación procede el pago de subsidios por incapacidad temporal, pues en el caso en comento "su reposo se inició antes del inicio de la vacaciones escolares y los docentes deben justificar su ausencia laboral, por gozar de feriado sólo una vez al año.".

Agrega que la argumentación esgrimida para sostener que en el caso de la interesada procedía el pago de subsidios en los meses de enero y febrero del año 2004, en su parecer se contrapone con el tenor expreso del Estatuto Docente, y con la reiterada jurisprudencia emanada de los Ordinarios N° 26.702/02 y 35.776/03, ambos de este Organismo Fiscalizador.

En relación con lo antes indicado, precisa que los profesionales de la educación del sector municipal, dependientes de los Departamentos de Administración de la Educación Municipal, se rigen por el Estatuto Docente, cuyo texto refundido es el D.F.L. N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación, el que consigna en su artículo 41, para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Es decir, se consagra un feriado legal especial.

Aplicando dicha norma en la situación de la recurrente, resulta que en los meses de enero y febrero de 2004, ésta estuvo de vacaciones, de manera que no se hizo necesario justificar su inasistencia presentando una licencia médica, esto es, no era procedente interrumpir su feriado legal especial, por el hecho de encontrarse en tratamiento por una dolencia cubierta por el seguro de la Ley N° 16.744 o por su sistema previsional común de salud, como finalmente se resolvió.

Acota que tan claro es el aludido criterio, que no por el hecho de haber tenido indicación de reposo médico la trabajadora pudo "reservar" o "suspender" los días respectivos, para usarlos más adelante, una vez recuperada de su patología de origen común. En este mismo orden de ideas, precisa que la aludida reserva o suspensión no se permite, atendido el claro tenor del referido artículo 41 del Estatuto Docente que consagra en su parte pertinente -para todos los efectos legales-, por ende, habiendo sufrido una patología de origen común o laboral en el período de vacaciones, los trabajadores regidos por dicho Estatuto no pueden compensar los días de reposo que hayan incidido en sus vacaciones estivales, haciéndolos efectivos más adelante durante el año escolar.

Señala, asimismo, que dicha norma del Estatuto Docente es de orden público y de carácter especial, debiendo primar por sobre otras consideraciones, como por ejemplo que la patología que origina la indicación de reposo se haya iniciado antes del período de vacaciones escolares o si el trabajador debe justificar su inasistencia en este período.

A mayor abundamiento, el criterio de hacer prevalecer el período de vacaciones, aun cuando en él la persona se encuentre con indicación de reposo médico, ha sido reiteradamente sostenido por esta Superintendencia, a través de los aludidos Ordinarios N° 26.702 de 2002 y 35.956 de 2003, los que se mantienen vigentes.

Atendido lo anterior, estima que en el caso de la interesada debió aplicarse el criterio tradicionalmente utilizado para estos casos, en cuanto a que en los meses de enero y febrero de 2004 correspondía a su empleador pagar la remuneración pertinente por su feriado legal especial, y no a la respectiva institución de previsión el pago de subsidios.

En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar se reconsidere el criterio aplicado en el citado Ordinario N° 28.374 de 2005, en el sentido señalado, como asimismo, requiere un pronunciamiento expreso en relación con la vigencia de los otros dos dictámenes antes individualizados.

Posteriormente, se dirigió ante esta Superintendencia el Jefe de la Oficina de Informaciones del Senado, remitiendo copia de la carta que en su oportunidad fuera ingresada ante en este Organismo Fiscalizador, por medio de la cual la Municipalidad de Huasco, solicitaba se instruyera a esa Mutualidad para que proceda como corresponde en el caso de su trabajadora, en lo que respecta al reembolso del subsidio por incapacidad laboral de ésta.

A requerimiento de este Organismo Fiscalizador, la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama, remitió la información requerida, haciendo presente que en atención a los antecedentes aportados por la paciente, además, de lo señalado por su médico tratante, se estimó justificado el reposo indicado, razón por la cual se emitió la Resolución N° 179 de 25 de mayo de 2005, que fue dirigida a la ISAPRE.

Por su parte, la aludida ISAPRE informó, en síntesis, que su Contraloría Médica le ha autorizado a la paciente en su integridad el reposo que le fuera prescrito, bajo el diagnóstico de "Depresión Mayor - Trastorno Fóbico" por su médico tratante.

Agrega que la duración del reposo motivó la solicitud de inicio del respectivo proceso de jubilación por invalidez, el que se justifica por la mantención del reposo ininterrumpido desde el 11 de agosto del año 2005. De igual modo y dado que dicho trámite de jubilación se mantiene en curso, las licencias respectivas se han aprobado.

En relación con lo antes indicado, cabe hacerle presente que el Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de revisar la documentación remitida, concluyó que el reposo del caso y por el cual se había reclamado en su oportunidad, se encontraba médicamente justificado, por cuanto se acreditó incapacidad laboral durante la misma, por patología que evolucionó en forma prolongada debido a la persistencia de conflicto desencadenante y la existencia de un Trastorno de personalidad de base.

De igual modo, se pudo constatar atendido lo informado por la aludida ISAPRE en su Carta N° C/CMRC/737/06, de 16 de junio de 2006, que ha autorizado la totalidad de las licencias emitidas por el médico tratante, por encontrarse en curso Trámite de Calificación de Invalidez iniciado por la afectada.

Sobre el particular y en conformidad con lo antecedentes tenidos a la vista, se ha establecido que la situación de la interesada, se circunscribe a tres aspectos, a saber: El que dice relación con la reconsideración planteada por esa Mutualidad en contra del citado Oficio N° 28.374 de fecha 17 de junio de 2005, lo que en definitiva tuvo incidencia en la petición formulada por la empleadora de ésta, esto es, la procedencia de reembolsarle a titulo de subsidio lo percibido durante los meses de enero y febrero del año 2004, y lo que se refiere al proceder de la ISAPRE en cuanto a cursar el reposo que le ha sido indicado a la trabajadora antes individualizada.

Clarificado lo anterior, debe hacerse presente, lo siguiente:

a) En lo que se refiere a la reconsideración planteada por esa Mutualidad, menester es precisarle que luego de haber analizado y ponderado los argumentos contenidos en su presentación, se ha concluido que corresponde ratificar lo resuelto en el tantas veces citado Oficio N° 28.374 de 2005.

Lo anterior, se encuentra fundamentado por una parte en el hecho de que la trabajadora se mantuvo con reposo en forma continuada y por la misma patología, desde el mes de noviembre del año 2003 hasta el 30 de junio del año 2004, esto es, antes del inicio de las referidas vacaciones escolares, por lo que procede confirmar la autorización del reposo por todo su período.

A lo anterior, se debe agregar lo manifestado por este Organismo Fiscalizador (v.gr. Oficio N° 38.402, de 31 de julio de 2006) que estableció, en su parte pertinente: "Cabe señalar que, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia (v.gr. Oficios Ord. N°s. 19.859 de 2002 y 28.968 de 2003), de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley N°18.469 que actualmente corresponde al artículo 149 del D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, y en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es un derecho que tiene el trabajador para ausentarse de sus labores en cumplimiento de una orden médica.".

Continua el referido Oficio, precisando: "De lo anterior se infiere que el primer objetivo de la licencia médica es la recuperación de la salud del trabajador, cumpliendo con el reposo que le prescriba el médico tratante conforme al artículo 7° D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que dispone que corresponde al profesional que extiende la licencia fijar el período necesario para su recuperación.".

Precisa, asimismo, el citado documento, esto es, el aludido N° 38.4023, en comento: "Por lo tanto, esta Superintendencia manifiesta que si la incapacidad laboral se inicia con anterioridad al período de vacaciones y se mantiene durante él, procede continuar con el reposo sin interrupción de las licencias médicas, aun en el caso de los docentes que gozan de feriado obligado en una época del año.".

Concluye: "Dicho en otros términos no procede interrumpir el reposo con motivo de las vacaciones, porque la enfermedad persiste al igual que la necesidad del reposo prescrito por el facultativo.".

Conforme lo antes indicado, no es procedente acoger la reconsideración deducida por esa Mutualidad, manteniéndose, a firme lo resuelto a través del citado Oficio N° 28.374, de 17 de junio de 2005.

b) Ahora bien y en lo que se refiere a la petición formulada por esa Mutualidad, en orden a que se le informe si el criterio contenido en los Oficios N° 26.702, de 25 de junio de 2002 y 35.956, de 26 de septiembre de 2003, se mantiene vigente, menester es precisarle que este Organismo no emitirá su parecer respecto del contenido de los referidos dictámenes, por cuanto las situaciones allí resueltas no guardan relación con el caso de que se trata.

c) En relación con lo manifestado por la empleadora del recurrente, a través de la presentación que realizara ante el Jefe de la Oficina de Informaciones del Senado, cabe precisar que atendido lo indicado precedentemente, esto es, que se mantiene lo dictaminado a través del Oficio cuya reconsideración se ha solicitado, no cabe sino que concluir que también se mantiene a firme lo resuelto en particular para la situación de la empleadora de la trabajadora, esto es, "Por lo mismo, ha procedido el reembolso a la entidad empleadora de la suma correspondiente al subsidio que le habría correspondido percibir si no tuviera derecho a la mantención de su remuneración.".

d) Finalmente y en lo que se refiere al reposo indicado a la recurrente, atendido lo indicado por la ISAPRE recurrida y por la correspondiente Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez, se estima que la situación de la trabajadora se encuentra debidamente solucionada y resuelta.

En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia cumple con hacer presente a esa Mutualidad que no corresponde hacer lugar a la reconsideración solicitada, por ende, se confirma lo dictaminado a través del citado Oficio N° 28.374, de fecha 17 de junio de 2005, por lo que se deberá darse cumplimiento a lo resuelto en su oportunidad.

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Ley 16.744Ley 16.744