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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51519-2006

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Fecha: 10 de octubre de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 22253, de 2005; 62301, de 2005; 8291, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido una vez más a esta Superintendencia solicitando la revisión de la reliquidación de los subsidios pagados por esa Caja de Compensación, correspondientes a las licencias médicas otorgadas a partir del 7 de marzo de 2002.

Requerida al efecto, esa Caja de Compensación informó que para el cálculo del subsidio las remuneraciones netas se obtuvieron descontando a las remuneraciones imponibles, además del 7% para salud, un 11,40% para pensión. De esta forma, se pagó un subsidio diario de $9.348,26 por las licencias médicas por reposo parcial extendidas desde el 7 de marzo al 26 de marzo de 2002; un subsidio diario de $18.696,51 por las licencias médicas por reposo total extendidas desde el 27 de marzo de 2002 al 26 de marzo de 2003 y $19.257,41 como subsidio diario de las licencias médicas desde el 27 de marzo al 27 de octubre de 2003, monto resultante de aplicar el reajuste del I.P.C. al valor del subsidio diario cuando se cumplió un año con subsidios en forma ininterrumpida ($18.696,51 x 1,03).

Agrega que, a petición del interesado, reliquidó los subsidios a contar de la licencia médica , iniciada el 28 de octubre de 2003, determinando el sueldo base de éstos con las remuneraciones imponibles del lapso diciembre de 2001 a febrero de 2002, a las que se les descontó sólo el 7% correspondiente a salud, pagando un monto de subsidio diario de $21.869,33 en el período del 28 de octubre al 26 de diciembre de 2003. En el lapso del 29 de diciembre de 2003 al 22 de octubre de 2004, pagó un subsidio diario de $22.112,32, valor determinado con los subsidios de los meses de septiembre a noviembre de 2003. Durante el período del 23 de octubre al 21 de diciembre de 2004, pagó un subsidio diario de $22.134,54, monto que reconoce errado debiendo ser $22.112,32, por lo que se produce un monto pagado en exceso al interesado de $1.333. Finalmente, por la licencia médica extendida desde el 23 de diciembre de 2004 al 20 de febrero de 2005, informa que pagó un subsidio diario de $22.380,48, cantidad que considera errada, debiendo ser $22.367,32, por lo que determina $790 pagado demás al Sr. Medina.

Revisados los antecedentes remitidos por la Caja se ha establecido que en el período comprendido entre el 28 de octubre de 2003 y el 20 de febrero de 2005, el interesado presenta las siguientes licencias médicas:
N° Licencia Período de extensión
28/10/03-26/12/03
29/12/03-26/02/04
27/02/04-05/03/04
06/03/04-26/04/04
27/04/04-24/06/04
25/06/04-23/08/04
24/08/04-22/10/04
23/10/04-21/12/04
23/12/04-20/02/05
Analizados los antecedentes del caso, se concluye respecto de las licencias que procede la ampliación en dos días y un día, respectivamente, atendido que existe continuidad diagnóstica y durante el período que no quedó cubierto por las licencias indicadas el interesado se encontraba incapacitado para trabajar y con terapias pendientes. Por lo anterior, se instruyó a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez , en Oficio que se adjunta, para que modifique las resoluciones recaídas en las referidas licencias médicas, prolongando su reposo en dos y un día, respectivamente.

Por otra parte, con relación al cálculo de los subsidios de las licencias médicas del período del 7 de marzo de 2002 al 20 de febrero de 2005, se reitera a esa Caja de Compensación lo expresado en el Oficio N° 62.301, de 21 de diciembre de 2005, en el sentido que el monto diario de subsidio del período antes mencionado debe ser determinado considerando en su base de cálculo una tasa de cotización para la A.F.P. de 11,40%. De acuerdo con lo anterior, se determina un monto de subsidio diario de $18.705,37, debiendo pagarse al recurrente un 50% de dicho valor, esto es, $9.352,69 durante el período del 7 al 26 de marzo de 2002, y $18.705,37, por todo el período restante hasta cumplir 12 meses de licencia.

Con posterioridad a este plazo, debe tenerse presente que el artículo 18 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que "El monto de los subsidios que se estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera sea el diagnóstico de las licencias que los originan. Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste".

Consecuentemente, desde el 7 de marzo de 2003 al 5 de marzo de 2004 el monto diario del subsidio es de $19.268,22 ($18.705,37 x 112,97/109,67) y desde el 6 de marzo de 2004 al 20 de febrero de 2005 el monto diario es de $19.420,02 ($19.268,22 x 113,86/112,97).

Respecto de la reliquidación efectuada por esa Caja de Compensación a partir de la licencia médica cuyo cálculo fue efectuado de acuerdo con el requerimiento del interesado considerando su condición de jubilado, razón por la que se descontó sólo la tasa correspondiente al aporte de salud, cabe aclarar que ello es incorrecto.

En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el interesado cotizó para pensión en el período que comprende la base de cálculo del subsidio, de lo cual se concluye que no hizo uso del derecho que le otorga el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, para eximirse de la obligación de cotizar para pensión. No habiendo ejercido este derecho, no resulta procedente reliquidar el subsidio disminuyendo la referida cotización.

Por otra parte, atendido que de acuerdo con lo resuelto por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, por ejemplo a través de Oficio J/20784, de 15 de noviembre de 2005, el referido derecho sólo puede ejercerse hacia el futuro, el interesado tampoco podría en la actualidad eximirse de cotizar para pensión por aquellas cotizaciones que ya fueron efectuadas, por lo que su situación en relación a esta materia quedó a firme.

En consecuencia, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar debe reliquidar los subsidios del recurrente y cobrarle la correspondiente diferencia, debiendo informarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1981, puede solicitar al Jefe Superior de esa Entidad, el otorgamiento de facilidades para la restitución de las sumas indebidamente percibidas, o la condonación de las mismas si fuere necesario, conforme al reglamento respectivo.