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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56377-2006

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Fecha: 31 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; D.L. N° 1.026, de 1975

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 26287, de 2005; 8254, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia doña , a nombre del Trabajador(a) que indica, solicitando en lo principal, según se entiende, se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 que esa Mutualidad le otorgó a este último a partir del 6 de abril de 2005 -por efecto del 65% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud , como consecuencia de la evaluación de la patología profesional que padece-, ya que no se encuentra conforme con su monto inicial, por cuanto, atendida la compatibilidad de beneficios a que se refiere el artículo único del Decreto Ley N°1.026, de 1975, debió rebajarse tanto el valor de dicha prestación como el de la pensión de vejez que percibe también el interesado del Instituto de Normalización Previsional, modificaciones que estima injustas, considerando los años de servicios que trabajó como maestro panificador y las cotizaciones efectuadas por tal concepto en el régimen del ex Servicio de Seguro Social .

2.- Requerida esa Entidad Mutual al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su valor inicial, acompañando sólo la documentación mínima básica de respaldo pertinente.

3.- Sobre el particular, y como cosa previa, este Organismo ha estimado pertinente aclarar al interesado que la normativa legal que debe aplicarse en su caso, se encuentra contenida en el artículo 11 de la Ley N°17.252, reemplazado por el ya citado artículo único del Decreto Ley N°1.026, de 26 de mayo de 1975, el cual dispone: "Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley N°16.744 son compatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales.

No obstante lo anterior, si la adición de las pensiones o de las cuotas mortuorias excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N°15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite.

El tope indicado en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere, debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que resulte mayor."

De las disposiciones transcritas, fundamentalmente es posible colegir que cuando se es titular de más de un beneficio en las condiciones o de la naturaleza ya anotadas, y se produce una incompatibilidad de montos, obligatorio resulta efectuar las comparaciones correspondientes y rebajar los valores de dichas prestaciones hasta el límite indicado, o bien, otorgar o mantener la pensión que individualmente considerada, exceda el monto de dicho límite (dos pensiones mínimas), proceder que siempre debe cumplirse.

Por otra parte, cabe precisar que cualquiera sea el nuevo valor rebajado que se fije a la pensión que se venía percibiendo, o el monto rebajado que se asigne a la nueva pensión que se conceda, la sumatoria de ambos siempre deberá ser equivalente al ya referido límite de dos pensiones mínimas vigentes a la fecha a partir de la cual se viene otorgando el nuevo beneficio, independiente de cuál sea la Institución que venía pagando la prestación o el procedimiento y años de imposiciones utilizados en su configuración, o la Entidad que deba conceder la nueva pensión.

4.- Hechas dichas aclaraciones, este Servicio Fiscalizador debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, si bien el valor inicial de la pensión de invalidez parcial del beneficiario determinado por esa Mutualidad, en general, es correcto, de acuerdo con la información tenida a la vista en esta oportunidad, la aplicación de la rebaja proporcional de las pensiones se encuentra incorrecta.

En efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, mediante Resolución N°00012-2005, de 6 de abril de 2005, evaluó al Trabajador(a) con una incapacidad de ganancia de un 65%, por el diagnóstico "Asma bronquial por harina de trigo", generándole el derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, a contar del ya aludido 6 de abril de 2005.

Para determinar el sueldo base mensual de esta pensión, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744, se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (abril de 2005), correspondiendo en este caso al período comprendido entre octubre de 2004 y marzo de 2005. Se debe aclarar que como según informa esa Mutualidad, en este último mes el imponente no registra imposiciones, se excluyó éste de la base de cálculo de la pensión, conforme al ya indicado inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744. Las restantes remuneraciones del lapso octubre de 2004 a febrero de 2005, esa Institución las deflactó según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, las dividió por el factor 1,2020 para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego las amplificó de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la pensión (abril de 2005), generando un sueldo base mensual de $190.418,20. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $66.646,37 mensuales ($190.418,20 x 0,35), a partir del 6 de abril de 2005. Sin embargo, como a esta fecha el recurrente era beneficiario además de una pensión de vejez pagada por el Instituto de Normalización Previsional, que alcanzaba un monto de $144.894 mensuales, debió aplicarse la compatibilidad relativa de pensiones a que se refiere el ya explicado Decreto Ley N°1.026, de 1975, rebajando proporcionalmente el monto de dichos beneficios, a objeto que sumados, no superaren el valor máximo de dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N°15.386.

Lo anterior dio por resultado un nuevo monto rebajado de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 por $48.573,64, al que se le agregó el incremento de salud de la Ley N°18.754 ($1.044,58), dando un valor inicial definitivo de $49.618,22 mensuales, a contar del 6 de abril de 2005, el que esa Entidad constituyó mediante Resolución N°1.633, de 26 de abril de 2006, y pagó por una suma líquida acumulada de $648.367, correspondiente al período 6 de abril de 2005 al 31 de mayo de 2006.

Al respecto, debe hacerse presente a esa Mutualidad que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, se ha verificado que al aplicar el tantas veces señalado artículo 11 de la Ley N°17.252, modificado por el Decreto Ley N°1.026, de 1975, tanto los porcentajes asignados a las pensiones del Trabajador(a) por aplicación de la aludida norma, como los montos rebajados que se determinaron son erróneos, por cuanto, de conformidad con jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador, entre otros, en Oficios citados en concordancias, al valor de cálculo de este beneficio debió aplicársele previamente el incremento de salud de la Ley N°18.754 (que en el caso del ex Servicio de Seguro Social corresponde al factor 1,021505), antes de efectuar las comparaciones consiguientes. Esto hace variar tanto los porcentajes de 31,51% y 68,49% como los montos de $48.573,64 y $105.579,44 que se han determinado para las referidas pensiones.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, cabe representar a esa Entidad la falta de antecedentes que respaldan las remuneraciones consideradas en el cálculo del beneficio, tales como certificado de pago de cotizaciones, fotocopia de planillas de pago de imposiciones, contrato y/o finiquito de trabajo, liquidaciones de sueldos y certificados de pago de subsidios por incapacidad laboral, documentos todos que permitirían comprobar los valores que se consignan en el Nominativo de Remuneraciones, único antecedente que se ha acompañado en esta ocasión, y facilitar así el pronunciamiento que debe emitir este Organismo acerca de la corrección de lo efectuado.

Finalmente, considerando que la remuneración del mes de octubre de 2004 es significativamente inferior a las del resto del período considerado para determinar el monto inicial de esta pensión, esa Institución deberá constatar si el recurrente en parte de dicho mes estuvo con licencia médica, a objeto de proyectar a 30 días el valor de la renta consignada, si ello resulta procedente.

5.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esa Mutualidad deberá revisar la determinación de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 del interesado, de conformidad con las observaciones formuladas, y reliquidar su monto inicial rebajado, calculando las diferencias correspondientes, informándole directamente sus resultados al imponente, a objeto de aclarar y regularizar su situación en forma definitiva, sin perjuicio de efectuar oportunamente las comunicaciones y rectificaciones que procedan al Instituto de Normalización Previsional

TítuloDetalle
Ley 18.754Ley 18.754
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38