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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5918-2006

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Fecha: 02 de febrero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


Un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional por cuanto rechazo pagarle la indemnización a que tiene derecho en razón del 25% de incapacidad de ganancia por hipoacusia, que le fue fijado por la COMPIN, mediante Resolución 6710/2004 de 17 de diciembre de 2004, la que en todo caso no fue reclamada por el referido organismo, razón por la cual estima debe tenerse como ejecutoriada.

Señala, además, que se le indicó que no correspondía que ese Instituto le constituyera y pagara el aludido beneficio, en atención a que no era trabajador activo y además había cumplido 70 años de edad en el año 2005, señalándole, asimismo, que para encontrarse cubierto, después de los 65 años de edad, debía haber continuado trabajando expuesto a riesgos, situación en la que el recurrente no se encontraba desde el año 1994.

En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, como asimismo, atendido lo prescrito en la Ley N°16.744, D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y lo resuelto por este Organismo que resolvió que en casos como este, que cuando no hay audiometrías coetáneas a la fecha de cese a la exposición del riesgo, se fijará como de inicio, el último día de exposición, razón por la cual solicita se instruya al referido Instituto para que proceda a pagarle la indemnización a que tiene derecho.

Requerido al efecto el citado Instituto informó que por Resolución N°6710, de 3 de enero del año 2005, la COMPIN de la VI Región determinó que padecía de trauma acústico de origen laboral, patología que lo incapacitaba en un 25%.

Precisa, asimismo, que la aludida resolución no fijó la fecha inicio de su incapacidad, por lo cual debe necesariamente entenderse que corresponde a la época en que se diagnóstico la enfermedad, esto es, la del dictamen en referencia, razón por la cual mediante su Resolución N°4962, de fecha 30 de agosto de 2005, se negó el beneficio impetrado, dado que a la fecha de la aludida evaluación, el trabajador contaba con más de 65 años de edad y no se encontraba laboralmente activo.

Señala que en apoyo de dicha decisión, cabe precisar que el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, es un instrumento de Seguridad Social de carácter transitorio, que protege principalmente a los trabajadores activos, esto es, a los que se encuentran laborando.

En caso de que se trata, y según se ha señalado, al diagnosticarse la enfermedad el recurrente no se encontraba activo laboralmente, habiendo sobrepasado la edad legal para pensionarse por vejez, por lo que no resulta procedente otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el recurrente es beneficiario de una pensión de invalidez absoluta, otorgada en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, mediante resolución N° 16168/1-1-, de 28 de agosto 1996, registrando como últimas cotizaciones en el mes de agosto del año 1994.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo que ha resuelto esta Superintendencia, el Seguro Social que contempla la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una invalidez de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.

En la especie y conforme los antecedentes contenidos en los expedientes del recurrente, que se han tenido a la vista, se ha podido establecer lo siguiente:

a) Que, trabajó hasta el mes de agosto del año 1994, data en que contaba con 59 años de edad.

b) Que, con cargo al régimen del ex - Servicio de Seguro Social, mediante Resolución N° 16168/1-1-, de fecha 28 de agosto de 1996, se constituyó en su favor una pensión de invalidez absoluta.

c) Que, la COMPIN, mediante Resolución de 3 de enero de 2005, fijó su incapacidad de ganancia en un 25%, a consecuencia de ser portador de "Trauma acústico laboral", data en la cual contaba con 69 años de edad.

De acuerdo con lo antes señalado, se ha establecido con toda claridad y precisión, que el interesado trabajó hasta el mes de agosto del año 1994 y el 19 de marzo del año 2000 cumplió 65 edad, sin que siguiera trabajando después de haber cumplido la edad necesaria para pensionarse por vejez, siendo la fecha de inicio de su incapacidad 3 de enero de 2005, por ende, posterior a su cese laboral, por lo que no procede el pago de la indemnización que usted ha solicitado.

Con todo, cabe hacer presente que con el objeto de clarificar su situación y determinar la fecha de inicio de su invalidez, la documentación del caso fue debidamente analizada y estudiada por el Departamento Médico de esta Superintendencia, lo que le permitió concluir que al no haber audiometrías previas, no se puede retrotraer la fecha del inicio de la incapacidad a una data anterior al cumplimiento de la edad para pensionarse por vejez y, por ende, debe mantenerse la fecha en que la citada Comisión Médica evaluó y graduó su incapacidad.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamación, confirmándose el proceder del Instituto recurrido por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/01/2015Dictamen 5918-2015Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones medicas incapacidad temporal reingresoLey N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744