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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12815-2007

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Fecha: 27 de febrero de 2007

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROP. SUR ORIENTE

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 869, de 1975


Ha recurrido a esta Superintendencia una persona reclamando en contra de la resolución de esa Subcomisión que rechazó la solicitud para declarar la invalidez de su hija para efectos de obtener asignación familiar elevada al duplo.

Se acompañan antecedentes conforme a los cuales el recurrente percibe una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, de la A.F.P.

Asimismo, se acompaña liquidación de pago de una pensión asistencial del D.L. N° 869, a la hija del recurrente.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 5º del D.S. N°75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para los efectos del Sistema Único de Prestaciones Familiares, se entiende por inválido a la persona que por causas hereditarias o adquiridas carezca o haya perdido en forma presumiblemente permanente, 2/3 o más de su capacidad de ganancia, y en el caso de los menores de 18 años y mayores de 65 años de edad, establece que se considerarán inválidos los que por causas hereditarias o adquiridas, carezcan o hayan perdido de modo presumiblemente permanente 2/3 o más de sus funciones corporales o mentales, en términos que les impidan el desarrollo de las actividades ordinarias de la vida, atendidos su edad y su sexo.

A su vez, el Departamento Médico de esta Superintendencia ha señalado que del estudio de los antecedentes se puede establecer que la interesada (nacida el 18 de noviembre de 1969) presenta un grado de invalidez suficiente para ser declarada inválida para los efectos de que se trata.

En consecuencia, corresponde que esa Subcomisión modifique su resolución anterior y declare la invalidez de la hija del recurrente, para los efectos del pago de la asignación familiar elevada al duplo.

Sin perjuicio de lo anterior, se deberá hacer presente a la familia de la interesada, especialmente a su padre, que la asignación familiar es incompatible con la percepción de una pensión asistencial del D.L. N° 869, de 1975.

En efecto, el artículo 7° del referido decreto señala que las personas que gocen de pensión conforme a dicho cuerpo legal, no causarán asignación familiar.

Por tanto, y salvo que la hija del recurrente haya dejado o deje de percibir la pensión asistencial del D.L. N° 869, no puede ser invocada como carga familiar, situación de la que deberá dejarse constancia en la resolución de invalidez que se dicte.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/04/2003Dictamen 12815-2003Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud