Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17151-2007

.

Fecha: 19 de marzo de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.834


La Superintendencia de Salud ha remitido a este Organismo Contralor, por corresponderle su conocimiento y resolución, un reclamo efectuado por una trabajadora en contra de la ISAPRE, entidad que redujo su licencia médica N° 17841334. Dicha licencia, señala, le fue extendida entre el 13 y el 27 de noviembre de 2006 y fue reducida por la ISAPRE hasta el día 15 de noviembre, considerando que con esa fecha terminó su vínculo laboral con la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que los reclamos relacionados con el rechazo, reducción o modificación de una licencia médica, decretados por una ISAPRE, deben ser efectuados ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- que sea competente, considerando, para este efecto, el domicilio que se ha señalado en el respectivo contrato de salud con la ISAPRE.

Sin perjuicio de lo anterior y, a modo informativo, hago presente que los trabajadores dependientes del sector privado cuando hacen uso de licencia médica, pueden tener derecho a que se les pague un beneficio denominado subsidio por incapacidad laboral, si cumplen con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Para dicho grupo de trabajadores, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, pueden seguir gozando del beneficio mientras siguen con licencia médica continuada, percibiendo subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora del subsidio que corresponda, entiéndase, Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE.

En cambio, la situación de los funcionarios públicos es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague remuneración.

A mayor abundamiento, la Ley Nº 18.834 (Estatuto Administrativo) dispone, en su artículo 106, que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario del total de sus remuneraciones durante su vigencia.

De este modo, en la situación planteada, desde el momento en que cesó su vínculo como funcionaria dependiente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la recurrente ya no tuvo derecho a que se le pagara remuneración, ni aún a pretexto que sus licencias médicas se hubieran iniciado con anterioridad al término de su relación laboral.

En efecto, en Derecho Público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado, por lo que sería ilegal que se le siguieran pagando remuneraciones, a quien ya no tiene la calidad de funcionaria pública.

Por otra parte, tampoco corresponde que alguna entidad previsional le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del día siguiente a su alejamiento del cargo público que servía, ello por no existir norma alguna que lo ordene, ya que, como se ha señalado, la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44, es aplicable a los trabajadores del sector privado.

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834