Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 214-2007

.

Fecha: 02 de enero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COM. REG. DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DEL L. GRAL B. O'HIGGINS

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 56913, de de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien reclama en contra de esa COMPIN, "...por negarse a recibir..." su solicitud de declaración y evaluación de enfermedad profesional, no obstante haber acompañado exámenes e informes.

Señala que la secretaría de esa Comisión "...no recibe..." sus antecedentes, "...porque La Empresa no acepta hacer los exámenes médicos requeridos con el actual sistema Peeca, (en Rancagua está "YY", que cobra al paciente $ 200.000 (doscientos mil pesos) por el estudio seriado de audiometrías e informe médico.".

Adjunta, fotocopia de: Certificado emitido por el Dr. XX; audiometrías y certificado de servicios.

Requerida esa Comisión Regional, informó, en síntesis, que en esa Región el único Centro adscrito al PEECA, es el centro privado "YY" y que el caso de los "...trabajadores inactivos, sin empresas empleadoras, ni organismos empleadores vigentes...", no lo contempla el D.S. N° 101, mediante Decreto N° 73 y Circular N° 2296, de 11 de mayo de 2006.

Sobre el particular, este Organismo debe hacer presente que, en conformidad con lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

En virtud de lo anterior y tal como lo ha señalado esta Entidad, la calidad de trabajador activo no es condicionante para el otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744, siendo menester que la enfermedad profesional se haya producido en " trabajos que entrañan el riesgo respectivo".

También debe puntualizarse que el artículo 58 de la Ley N° 16.744, prescribe en su parte pertinente que, tratándose de enfermedades profesionales, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-.

Conforme lo anterior, ha procedido que en este caso el interesado se haya dirigido a esa COMPIN, a fin de solicitarle que se estudien sus antecedentes y se fije el grado de incapacidad que pudiere presentar a consecuencia de la patología auditiva que menciona. Cumpliendo lo señalado, esa COMPIN ha debido citar al afectado para efectuar el correspondiente estudio, analizar sus antecedentes médicos y ocupacionales, solicitando los mismos (antecedentes) a los organismos administradores a los que haya estado afiliado durante su vida laboral. Sin perjuicio de ello, los referidos exámenes y cualquier otro antecedente que diga relación con su vida laboral, pueden ser requeridos por el interesado, con el objeto de acompañarlos ante la citada Comisión Médica.

En cuanto a la realización del estudio de la posible enfermedad del caso, corresponderá que sea realizado por el correspondiente organismo administrador al que haya estado afiliado el interesado para los efectos de la Ley N° 16.744 y en lo que se refiere a las audiometrías, dicho organismo las puede efectuar en sus propios centros médicos, o bien, encargar su realización a otras entidades públicas o privadas, debiendo éstos, en todo caso, estar adscritos al Peeca (Programa de Evaluación Externa de la Calidad de los Centros Audiométricos), según las pautas que se contienen en el Oficio Ord. N° 3.777, de 2004.

Con todo, menester es precisar que todos los procedimientos tendientes a determinar el origen común o profesional de la afección de que se trate, como asimismo, los trámites tendientes a fijar el grado de incapacidad que se presente, no tienen costo alguno para la persona que los solicita (artículo 76 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo estima atendida la presentación del recurrente debiendo esa Entidad atenerse a las pautas referidas, a fin de resolver la situación de que se trata y, por ende, declarar la patología auditiva que pudiere presentar el interesado y fijar el grado de invalidez que existiere por dicha causa.

TítuloDetalle
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58