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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21593-2007

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Fecha: 03 de abril de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; Ley N° 19070

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 24410, de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una funcionaria ha reclamado a esta Superintendencia por cuanto no obstante haberse acogido sus licencias médicas, presentadas a contar de junio de 2004, por Resolución de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta se le comunicó que había sido despedida -no obstante estar con licencia médica- mediante resolución N°026/06, de 15 de junio de 2006 por tener "salud incompatible para el desempeño del cargo".

Agrega que efectuó una presentación ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la cual le respondió que "las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo..." agregando la recurrente que interpuso una demanda laboral ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.

A lo anterior agrega que desde el 7 de agosto de 2006 se le ha negado el pago de sus licencias médicas, no obstante ser autorizadas por la COMPIN respectiva.

Requerida al efecto, la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes informó que su empleador es la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, siendo trabajadora afecta a la Ley N°19.070.

En relación a los subsidios reembolsados, señala que se efectuaron los respectivos pagos a la "Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta", hasta la licencia médica N°18070843, por el período que abarca el 8 al 22 de julio de 2006, última licencia ingresada por el empleador. Las restantes licencias médicas que abarcan el período del 23 de julio de 2006 al 20 de octubre del mismo año, no obstante encontrarse autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Antofagasta, no se han efectuado los reembolsos a la antes mencionada Corporación, puesto que dicha Entidad puso término a su contrato con fecha 22 de julio de 2006.

Al respecto, cabe señalar que el antiguo artículo 36 de la Ley Nº 19.070 sobre Estatuto Docente, actual artículo 38 dispone que los trabajadores acogidos a dicho estatuto, durante los períodos en que permanezcan con licencia médica, tienen derecho a continuar gozando del "total de sus remuneraciones".

Por tanto, los funcionarios afectos al Estatuto Docente, cuyo es su caso, no tienen derecho al subsidio por incapacidad laboral regulado en el D.F.L. N° 44, de 1978, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como los demás funcionarios del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague la remuneración íntegra, como si hubieran trabajado en forma habitual.

Dicho derecho se tiene mientras se mantiene la calidad de profesional de la educación dependiente de una Municipalidad o Corporación Municipal, no extendiéndose después del término de la relación laboral, ya que ni la Municipalidad ni la Corporación Municipal están autorizadas para pagar remuneración a una persona que no es su trabajador.

Conforme a lo anteriormente señalado, se aprueba lo informado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes en lo referente al pago de subsidios en su cas

TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Artículo 36ley 19.070, artículo 36