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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23177-2007

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Fecha: 12 de abril de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PRESIDENTE SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SUR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 2133, de 18 de mayo de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora solicitando la revisión de los subsidios y sus respectivas cotizaciones que le fueron pagados por la Isapre por las licencias médicas extendidas desde el 28 de diciembre de 2005 al 25 de mayo de 2006.

Requerida al efecto, la Isapre remitió las copias de algunas de las licencias médicas otorgadas a la recurrente las bases de cálculo de los subsidios pagados y las liquidaciones de remuneraciones.

Agrega, que excluyó de las remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de 2005 el ítem "bono especial" por $350.000, por considerar que corresponde a una remuneración eventual.

Finaliza, señalando que el período de subsidios comprendido entre el 1 de abril y el 25 de mayo de 2006 se reliquidó con fecha de pago 18 de octubre de 2006, sin entregar más detalles.

Revisados los cálculos efectuados por la Isapre esta Superintendencia ha constatado lo siguiente:

a) En la determinación de los subsidios correspondientes a las licencias médicas de los períodos del 28 de diciembre de 2005 al 7 de febrero de 2006 y del 1 al 31 de marzo de 2006, no corresponde descontar en los meses de noviembre y diciembre de 2005, respectivamente, la remuneración denominada "Bono Especial" de $350.000.

En efecto, consultado el encargado de remuneraciones del empleador de la recurrente, informó que la trabajadora asumió como jefe de grupo de ventas de seguros tradicionales en noviembre de 2005, lo que consta en el contrato de trabajo de 01/11/2005, y que en esta calidad los trabajadores reciben una comisión por ventas efectuadas por el grupo a su cargo, lo que está suscrito en el referido contrato de trabajo. Añade que es práctica de la empresa que en los meses iniciales de haber asumido el cargo, puesto que el empleado no genera en forma normal esta comisión, se determina un monto promedio que se les paga en los tres primeros meses como "Bono Especial".

Por lo anterior, el "Bono Especial", debe considerarse en el cálculo de los subsidios, porque corresponde a la remuneración variable denominada "comisiones" cuyo monto la empresa asegura a la trabajadora durante los tres primeros meses de asumido su cargo de jefe de grupo de ventas de seguros tradicionales.

b) En la base de cálculo de los subsidios correspondiente a las licencias médicas extendidas entre el 28 de diciembre de 2005 y el 7 de febrero de 2006, del 1 al 31 de marzo de 2006 y del 1 de abril al 25 de mayo de 2006, para obtener las remuneraciones netas de los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2005, y febrero de 2006, la Isapre no descontó el monto del seguro de cesantía de cargo del trabajador.

En efecto, de acuerdo con lo instruido en la Circular N°2.133, de 2004, de esta Superintendencia, para determinar la remuneración afecta a impuesto debe descontarse de la remuneración las cotizaciones previsionales incluidas la del seguro de cesantía de cargo del trabajador, por cuanto el artículo 53 de la Ley N°19.728 dispuso expresamente que la cotización establecida en la letra a) del artículo 5° (0,6% de cargo del trabajador), se comprenderá en las excepciones que establece el N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De esta manera, se tiene que si bien la cotización para el seguro de cesantía no se descuenta en la base de cálculo del subsidio (sino del monto del subsidio a pagar), debe descontarse de la remuneración para determinar la remuneración afecta a impuesto.

c) En la base de cálculo de los subsidios del período del 1 al 31 de marzo de 2006, la Isapre utilizó en el mes de febrero de 2006, un monto de remuneración imponible de $602.500, que es errónea, puesto que en dicho mes la remuneración imponible corresponde a $619.514, tal como lo considerara en el cálculo de las licencias posteriores, iniciadas el 1 de abril de 2006.

d) En la base de cálculo de los subsidios del período del 1 de abril al 25 de mayo de 2006, la Isapre determinó en el mes de marzo de 2006 subsidios por un monto de $589.326, correspondiente a los 28 días de subsidio pagados a la interesada, en circunstancias que a la recurrente debió pagársele 31 días de subsidios.

Respecto de las cotizaciones previsionales, en el caso de trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, el artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, señala que las cotizaciones de los períodos de incapacidad laboral deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

En consecuencia, en la especie, para determinar la base de cálculo de las cotizaciones para pensión correspondientes a los subsidios extendidos entre el 1 y el 31 de marzo de 2006, se debe amplificar la remuneración imponible del mes de febrero de 2006, de $619.514 por los 23 días trabajados efectivamente a 30 días, resultando un monto de $808.062, distinto a los aproximadamente $789.600 utilizados por la Isapre

Las cotizaciones previsionales de las licencias médicas extendidas entre el 1 de abril al 25 de mayo de 2006, atendido que la trabajadora estuvo durante todo el mes anterior con licencia médica, sin registrar remuneraciones imponibles, las cotizaciones del nuevo período de incapacidad laboral debieron efectuarse sobre la base de la remuneración estipulada en el contrato de trabajo, esto es $930.000, monto garantizado al trabajador, en virtud de la prórroga establecida en el segundo párrafo del número octavo del "Contrato Individual de Trabajo", de 1 de noviembre de 2005, entre la trabajadora y su empleador. El monto anterior, difiere de los $603.000 utilizados por la Isapre.

En consecuencia, esa Subcomisión deberá instruir a la Isapre que reliquide los referidos subsidios según lo señalado en el punto anterior y todos los subsidios posteriores que se vean afectados por dichas reliquidaciones y pagar a la recurrente las diferencias que correspondan. Asimismo, deberá reliquidar las cotizaciones previsionales de acuerdo con lo indicado en el punto anterior.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
18/05/2004Circular 2133Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE COTIZACIONES PARA EL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728, DURANTE LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD LABORAL.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 16744; Ley N° 18833; Ley N° 19728; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/01/2015Dictamen 5663-2015Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Más de un empleador remuneración neta remuneraciones incluidas fijas y variables ocasionales en especie descuento cotizaciones impuestosDFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
27/05/2010Dictamen 32361-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Cálculo - Incapacidad temporal - Prestaciones económicas - SilD.F.L. N °44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión .Social, Ley N° 16.395; Ley N° 16.744
02/07/2008Dictamen 45123-2008Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.728
08/06/2007Dictamen 36920-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
15/01/2007Dictamen 2475-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
08/01/2007Dictamen 1132-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
16/06/2006Dictamen 29058-2006Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
12/04/2006Dictamen 17415-2006Cajas de Compensación Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.833; Ley Nº 19.728
10/02/2006Dictamen 7197-2006Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y previsión Social; Ley Nº 19.728
10/02/2006Dictamen 7195-2006Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
02/12/2005Dictamen 59892-2005Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
09/06/2004Dictamen 22377-2004Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 19.728; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 53Ley 19.728, artículo 53