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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23178-2007

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Fecha: 12 de abril de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ CONCEPCIÓN

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 5380, de 3 de abril de 1977; 3725, de 19 de enero de 2007, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


ISAPRE ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de lo instruido por esa Subcomisión mediante la Resolución N°942, de 23 de febrero de 2007.

Revisados los antecedentes tenidos a la vista, se verificó que el procedimiento para determinar el tope imponible de las 60 UF instruido por esa Subcomisión y el empleado por la ISAPRE son incorrectos.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, en el Oficio N°5.380, de 1997 , se instruyó que en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980, si durante un mes el trabajador percibe remuneración y subsidio, el ente pagador del subsidio deberá enterar cotizaciones por el período de incapacidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N°3.500 y es el empleador el que sólo deberá enterar cotizaciones sobre la parte de las remuneraciones que sumada a la base imponible que el ente pagador del subsidio tuvo en cuenta para efectuar las cotizaciones por el período de incapacidad laboral no supere las 60 U.F.

De este modo, se tiene que en el mes de febrero de 2006, por el cual la MUTUAL enteró cotizaciones por 28 días en base a una remuneración de $599.508 ($21.411 base diaria x 28); el empleador no debió haber enterado cotizaciones en base a una remuneración mayor que $475.850 ($1.075.358 valor de las 60 UF - $599.508), puesto que ese monto de $475.850 sumado al monto sobre el cual enteró cotizaciones la referida Mutual ($599.508) da un total de $1.075.358, que corresponde al tope imponible de las 60 U.F, en el referido mes.
Por ende, es el monto de $475.850 el que se debe considerar en el cálculo del subsidio como remuneración imponible para obtener la remuneración neta en el mes de febrero de 2006 y a la remuneración neta debe adicionársele el monto del subsidio devengado en dicho mes.

Asimismo, en el mes de marzo de 2006, por el cual la MUTUAL enteró cotizaciones por 27 días en base a una remuneración de $578.097 ($21.411 base diaria x 27), el empleador no debió haber enterado cotizaciones en base a una remuneración mayor que $496.813 ($1.074.910 valor de las 60 UF - $578.097), puesto que ese monto de $496.813 sumado al monto sobre el cual enteró cotizaciones la referida Mutual ($578.097) da un total de $1.074.910, que corresponde al tope imponible de las 60 U.F. en el mes de marzo de 2006.

Por ende, es el monto de $496.813 el que se debe considerar en el cálculo del subsidio como remuneración imponible para obtener la remuneración neta en el mes de marzo de 2006 y a la remuneración neta debe adicionársele el monto del subsidio devengado en dicho mes.

Por último, en el mes de enero de 2006, debe considerarse el subsidio devengado en los 31 días del mes.

En consecuencia, esa Subcomisión deberá modificar lo instruido en la Resolución N°942, de 23 de febrero de 2007 y deberá instruir a la ISAPRE la reliquidación del subsidio de la especie, según lo expuesto en el punto anterior y, que pague la correspondiente diferencia. En el evento que la referida ISAPRE ya hubiese pagado la diferencia determinada por esa Subcomisión en la citada Resolución N°942, podrá solicitar la devolución del monto pagado en exceso

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/04/2008Dictamen 23178-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 16DL 3500, artículo 16
Artículo 17DL 3500, artículo 17