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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2474-2007

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Fecha: 15 de enero de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña, ciudadana boliviana, solicitando que se revise su situación previsional, por cuanto no tuvo derecho a pago de subsidio por su licencia médica de descanso postnatal, otorgada por 84 días a contar del 18 de junio de 2006.

2.- Requerida al efecto, esa Caja informó que la interesada registra afiliación previsional a contar del 2 de febrero de 2006 y que presentó una primera licencia médica por 15 días, desde el 14 de junio de 2006 y otra N° 15913477, correspondiente a descanso postnatal, a contar del 18 de junio de 2006 (no existió descanso prenatal por nacimiento de criatura prematura). Al término de su descanso maternal presentó otras dos licencias médicas, que en conjunto abarcaban del 12 de septiembre al 9 de noviembre de 2006.

Señala que inicialmente no se le pagó subsidio por incapacidad laboral por las dos primeras licencias médicas, pero que posteriormente, se resolvió que debía pagarse subsidio por la licencia médica de descanso postnatal, a contar del 2 de agosto de 2006, fecha en que cumplía los seis meses de afiliación previsional.

Sin embargo, tal situación alteró el monto de los subsidios pagados por las licencias médicas otorgadas a contar del 12 de septiembre de 2006, los que habían sido calculados en base a las remuneraciones más próximas (abril, mayo y junio de 2006), ya que tuvo que considerarse el subsidio mínimo pagado en agosto de 2006, con lo que finalmente se obtiene un valor líquido diario de $ 2.699,87, que comparado con el valor diario pagado originalmente, de $ 3.643,66, producen un pago en exceso de $51.908, que la Sra. deberá reintegrar.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a subsidio se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

En la especie, la interesada se afilió al sistema previsional el 2 de febrero de 2006, por lo que al inicio de su primera licencia, 14 de junio de 2006, no tenía cumplido el requisito mínimo de afiliación.

Sin embargo, teniendo presente que la afiliación se completa con el simple transcurso del tiempo, la recurrente completó 180 días de afiliación (seis meses) el 31 de julio de 2006, por lo que corresponde pagarle lo que resta del subsidio por descanso postnatal, a contar del 1° de agosto de 2006 y no del día 2 como informó esa Caja, subsidio que resulta ser de monto mínimo, por cuanto la interesada no registra remuneraciones ni subsidios dentro del período que sirve de base para establecer el límite de subsidio diario.

Como consecuencia de lo anterior, esa Caja debió reliquidar los subsidios pagados por las dos licencias médicas posteriores otorgadas a contar del 12 de septiembre de 2006, lo que generó un pago en exceso, que en principio debe ser reintegrado por la interesada.

Sin embargo, esta Superintendencia instruye a esa Caja para que informe a la interesada que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° del D.L. N° 3536, de 1981 y su reglamento contenido en el D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tiene derecho a solicitar a esa Caja, facilidades para su restitución o la condonación si circunstancias calificadas lo justifican.

Sobre este punto se instruye a esa Caja que al momento de resolver la solicitud de condonación o facilidades de pago que le presente la Sra., deberá considerar, además de la situación económica de ésta, que el pago en exceso se originó por la falta de aplicación oportuna por parte de esa entidad, de las instrucciones de esta Superintendencia, conforme a las cuales, como la afiliación se cumple con el transcurso del tiempo y la recurrente completó 180 días de afiliación (seis meses) el 31 de julio de 2006, tuvo derecho que se le pagara subsidio a contar del 1° de agosto del 2006

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3