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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28730-2007

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Fecha: 03 de mayo de 2007

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA

Fuentes: Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 43, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 50365, de 22 de diciembre de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia el Presidente FENATS, Base Hospital Regional Antofagasta consultando sobre la situación de hecho que ocurriría en la Unidad Bienestar del Servicio de Salud de Antofagasta, relativa a la administración efectuada de los fondos que en forma indirecta aportan los funcionarios socios de la COOPEUCH. Al efecto, señala que dicha Cooperativa aporta una suma en dinero destinada a las actividades que favorezcan el deporte, la recreación y otras actividades culturales de sus socios.

Agrega que, a su juicio, no resulta procedente que la aludida Unidad de Bienestar gestione dichos recursos, con exclusión de los funcionarios y que se estaría excediendo a su marco reglamentario.

Al respecto, ese Servicio de Salud de Antofagasta ha informado que el artículo 32, letras e) y g) del Reglamento General para los Servicios de Bienestar señala que "Los Servicios de Bienestar podrán obtener su financiamiento a través de los siguientes recursos: e) comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados; y g) los demás bienes o recursos que obtengan a cualquier título.". Lo mismo se reitera en el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Antofagasta en su artículo 14 letras e) y g).

Agrega que es efectivo que con fecha 7 de marzo de 2006, suscribió un convenio con la Cooperativa, en virtud del cual ésta aportará al Servicio de Bienestar por concepto de gastos de administración un 2% sobre el total de la columna de préstamos de la planilla mensual efectivamente pagada. Agrega que en dicho convenio no se condiciona la entrega de dichos recursos para destinarlos a actividades específicas, sino que a las generales inherentes a un Servicio de Bienestar.

De lo anterior, queda de manifiesto que los recursos ingresados al Bienestar por concepto Cooperativa, forman parte del financiamiento propio de dicho Servicio por lo que respecto de ellos se deben aplicar las reglas generales relativas a los recursos.

Expresa que le parece sorprendente que se pretenda señalar que el Director del Servicio disponga de tales recursos financieros con exclusión de los funcionarios, en circunstancias que dicho aporte sigue la regla general de los recursos con que cuenta el servicio de Bienestar, esto es, se disponen de ellos, según la programación fijada y previamente aprobada por el Consejo Administrativo, entre encargado de la administración de dicho servicio, según lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes del Reglamento General para los Servicios de Bienestar.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que los Servicios de Bienestar son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida; que por regla general no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora" (Artículo 1°, del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

Asimismo, cabe señalar que los Servicios de Bienestar deben indicar en sus reglamentos particulares tanto los beneficios de bienestar social que podrán otorgar como las modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado, serán sus beneficiarios.

Por otra parte, el Reglamento General establece expresamente en su normativa que el Servicio de Bienestar otorgará los beneficios que se le soliciten (y que se contemplen en su respectivo reglamento particular), de acuerdo a sus disponibilidades o posibilidades presupuestarias (artículos 14 y 15, respectivamente, del Reglamento General), por lo que no constituye un seguro y, en consecuencia, no puede ser exigido por parte de los afiliados.

En lo que respecta a la administración, el Reglamento General dispone en las letras c), d) y j) de su artículo 29, que el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar tendrá por función, entre otras, velar por la correcta administración y aplicación de los fondos del Servicio; aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos y sus modificaciones que anualmente le proponga el Jefe del Servicio de Bienestar y someterlo a la aprobación de esta Superintendencia, y pronunciarse sobre los gastos y adquisiciones que debe efectuar el Servicio de Bienestar para la realización de sus fines.

De lo expuesto precedentemente, se desprende claramente que es el Consejo Administrativo de cada Servicio de Bienestar, el que (de acuerdo a la reglamentación aplicable y teniendo siempre presente la limitación de la disponibilidad presupuestaria, que fija los límites del gasto) está facultado para resolver el destino de los recursos con que cuenta, determinando las sumas que se destinarán a cada beneficio contemplado en el reglamento particular.

Sin embargo, esta Superintendencia expresa que ha revisado el Convenio suscrito con la "Cooperativa" debiendo observar que la cláusula séptima que señala que la "Cooperativa", aportará a "EL BIENESTAR" por concepto de gastos de Administración un 2% (dos por ciento) sobre el total de la columna de préstamos de la planilla mensual efectivamente pagada, la cual será descontada automáticamente por "EL SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA".

Cabe hacerle presente que los artículos 4° y 32° del D.S. N° 28, de 1994,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia disponen que "El personal necesario para el cumplimiento de las funciones de los Servicios de Bienestar que no tengan personalidad jurídica, será proporcionado por la respectiva institución empleadora" y, por su parte el citado artículo 32 relativo al financiamiento de los Servicios e Bienestar preceptúa en su letra e) "Comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados."

Por lo expuesto la referida cláusula séptima debe reemplazarse la frase gastos de administración por comisiones