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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29705-2007

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Fecha: 07 de mayo de 2007

Tema: CCAF

Destinatario: UN JUEZ DE LETRAS DEL TRABAJO

Fuentes: Ley Nº 18.833; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 25331, de 2000; 37752, de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


US. en la causa Rol Nº 17.779-R, caratulada Corporación Municipal para la Educación, Salud y Atención al Menor con Inspección Provincial del Trabajo", seguida por reclamo de multa administrativa, ha ordenado a esta Superintendencia informar "...en relación con la efectividad de que las deducciones a las remuneraciones por concepto de crédito sociales otorgados por las Cajas de Compensación, no quedan comprendidas en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, de suerte tal, que no están afectas al limite del 15% a que alude dicha disposición legal."

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que conforme al artículo 1° de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar tienen la calidad de entidades de previsión social y según lo prescribe el artículo 22 de la misma ley, lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas de pago y cobro aplicables a las cotizaciones previsionales.

Por su parte, el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo prescribe que el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

En consecuencia, por tener dichos descuentos el carácter de legales, no están afectos a los topes del inciso segundo de la citada norma. Además, el empleador se encuentra obligado a practicar los descuentos, no requiriendo al efecto ninguna autorización o petición del trabajador en tal sentido y ya sea que el crédito social haya sido contraído por el trabajador mientras prestaba servicios en otra empresa o en la misma y estuviera afiliado a otra o a la misma Caja.

En este sentido, esta Institución Fiscalizadora se ha pronunciado, entre otros, en los dictámenes que se han citado en concordancias.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/06/2006Dictamen 29705-2006Servicios de Bienestar Ley N° 11.764; Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 177, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Constitución Política de la República
TítuloDetalle
Artículo 1Ley 18.833, artículo 1