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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36315-2007

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Fecha: 04 de junio de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Sexta Región, remitió la presentación de una trabajadora efectuada ante esta Superintendencia, en la que solicita la revisión del cálculo del subsidio prenatal.

Requerida al efecto, la Unidad de Subsidios del Hospital Regional de Rancagua remitió copia de su licencia médica prenatal y un Certificado de cotizaciones previsionales de la AFP

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que para el cálculo del subsidio prenatal, deben efectuarse los siguientes cálculos:

a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 1 de marzo de 2006, la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con la remuneración neta devengada en los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006.

De acuerdo con lo anterior, se obtiene un subsidio diario de $5.299,53.

b) En segundo lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondiente, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

En aquellos casos, en que no se registraren remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica, el monto del subsidio límite será igual a cero.

Ahora bien, como la interesada no presenta remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica, esto es, en el período de febrero a julio de 2005, el monto del subsidio límite es igual a cero.

c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En su caso, el monto menor resultó ser igual a cero. Sin embargo, como no se puede pagar por cada día de licencia un monto inferior al del subsidio diario mínimo vigente, según lo dispuesto en el artículo 17 del citado D.F.L. Nº 44, le correspondió este monto diario.

De este modo, se tiene que la referida Unidad de Subsidios consideró correctamente el monto del subsidio diario mínimo vigente en el período en que se devengó, esto es, un monto de $1.381,48.

Debe informarse que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 8° del citado D.F.L. N°44, el subsidio postnatal debe mantener el monto diario del subsidio prenatal.

Por otra parte, debe precisarse que del monto diario así obtenido ($1.381,48) se ha descontado la cotización para el seguro de cesantía ($37,17 diarios), según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°19.728.

En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la Unidad de Subsidios del Hospital Regional de Rancagua.

TítuloDetalle
Artículo 10Ley 19.728, artículo 10