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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3725-2007

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Fecha: 19 de enero de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ CONCEPCIÓN

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 1316, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE. reclamando en contra de la Resolución de esa Subcomisión, que le ordenó reliquidar los subsidios por incapacidad laboral común de una afiliada, por las licencias médicas del período comprendido entre el 28 de abril y el 26 julio de 2006, de manera de incluir tanto los subsidios de la Ley N° 16.744 como las remuneraciones que percibió durante los tres meses calendario anteriores más próximos, en su totalidad, sin considerar el tope de las 60 Unidades de Fomento.

Expresa que mientras la interesada estuvo con subsidio por incapacidad laboral de la Ley N° 16.744, percibió comisiones de acuerdo a su contrato de trabajo, lo que es jurídicamente procedente, no obstante lo cual, para el cálculo de un nuevo subsidio, no pueden considerarse la suma de ambos conceptos, sin atender al límite de las 60 U.F, respecto de lo cual existen instrucciones de esta Superintendencia.

Por su parte, la Agente VIII Región del Bío Bío de la Superintendencia de Salud, ha remitido para su respuesta directa una reclamación de la interesada en contra de la ISAPRE, en relación a la misma materia.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Para estos efectos y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° del mismo texto, se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

Respecto a la remuneración imponible se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980, aplicable a los imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, las remuneraciones sólo están afectas a cotizaciones para pensión y salud hasta el tope de 60 Unidad de Fomento.

Ahora bien, según lo dictaminado por esta Superintendencia mediante Ordinario N°1316, de 1996, en los casos de trabajadores comisionistas, para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral se deben considerar las remuneraciones netas que este percibió o debió percibir conforme a su contrato de trabajo durante los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia y los respectivos subsidios.

Asimismo se señaló que si el trabajador está todo el mes acogido a subsidio por incapacidad laboral, puede percibir de su empleador pagos de comisiones que corresponda pagar de acuerdo al contrato. En tal caso, para la determinación de un nuevo subsidio por incapacidad laboral se deberán considerar subsidios que percibió y las comisiones que se le pagaron durante los períodos que sirven de base para determinar el subsidio, por cuanto las comisiones pagadas constituyen remuneración imponible y deben considerarse para establecer la remuneración neta de dichos meses.

Ahora bien, teniendo presente que, durante los períodos de incapacidad laboral se deben efectuar cotizaciones de acuerdo a la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la incapacidad, las que conforme al tope imponible existente no excederán de 60 Unidades de Fomento, o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo hasta el tope indicado.

Por ello, si durante un mes el trabajador percibe subsidio y remuneración, la entidad pagadora de subsidio deberá enterar cotizaciones por el período de incapacidad laboral, según lo dispuesto por el 17 del D.L. N°3.500 y el trabajador deberá efectuar cotizaciones sobre sus remuneraciones o rentas en la parte de éstas que sumada a la base imponible que se tuvo para efectuar cotizaciones por el período de incapacidad laboral, no supere las 60 Unidades de Fomento.

Conforme a lo anterior, respecto de ningún trabajador deben efectuarse cotizaciones por sobre 60 Unidades de Fomento, aun cuanto tenga remuneración o renta y subsidio y ningún subsidio por incapacidad laboral podrá exceder dicho tope.

En consecuencia, se instruye a esa Subcomisión que revise la situación de la interesada, resolviendo de acuerdo a las instrucciones precedentemente indicadas.

TítuloDetalle
Artículo 16DL 3500, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744