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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40748-2007

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Fecha: 22 de junio de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Fuentes: D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Don ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes, por no haberle pagado las licencias médicas posteriores a su despido el 28 de febrero de 2005, en su calidad de empleado de la Dirección de Educación, de la I. Municipal de Concepción.
Señala que las licencias no pagadas son continuadoras de las anteriores autorizadas por esa Subcomisión y además, obtuvo sentencia en contra de la I. Municipalidad de Concepción, por despido injustificado.
2.- Requerida dicha Caja, ha informado que recibió las licencias médicas de la Dirección de Educación I. Municipal de Concepción y dispuso los procedimientos administrativos para la dictación de la pertinente resolución por esa Subcomisión.
Señala que ha recibido licencias médicas del Sr. desde abril de 2004 y la N°12954847, otorgada por 14 días con inicio el 22 de febrero de 2005 y por haber sido despedido el 28 de ese mes, la Caja procedió a reembolsar a la aludida Dirección, hasta esa última data. En relación a la licencia N°12956527, con inicio el 8 de marzo de 2005, no obstante encontrarse autorizada por esa Subcomisión y sin solución de continuidad, la Caja no generó el reembolso, por no tener contrato de trabajo el Sr. Molina y no ser aplicable el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los trabajadores dependientes del sector privado, cuando hacen uso de licencia médica, pueden tener derecho a que se les pague un beneficio denominado subsidio por incapacidad laboral, si cumplen con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para dicho grupo de trabajadores, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hace uso de licencia médica, pueden seguir haciendo uso del beneficio mientras siguen con licencia médica continuada, percibiendo subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora de subsidio que corresponda, entiéndase, Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE.
En cambio, la situación de los funcionarios públicos y de los funcionarios municipales es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague remuneración.
En el caso específico de los funcionarios municipales, la normativa aplicable es la Ley Nº 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para los Funcionarios del Sector Municipal, la cual en su artículo 110 dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario del total de sus remuneraciones durante su vigencia.
Por su parte, la Ley N° 19.464, concedió un aumento de remuneraciones para el personal no docente de los establecimientos educacionales que se señala en su artículo 2°, entre los cuales se encuentran aquellos administrados por corporaciones municipales. Además, en el artículo 4° se estableció que el personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N° 18.883.
En la especie, el Sr. fue funcionario municipal hasta el 28 de febrero de 2005, por lo que la Dirección de Educación de la I. Municipal de Concepción, solamente puede pagarle remuneración hasta esa fecha y su relación laboral termina inexorablemente en la misma fecha, aun cuando haya estado afecto a incapacidad laboral.
En efecto; en Derecho Público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado, por lo que sería ilegal que la entidad -ex empleadora- siguiera pagando remuneraciones al interesado Sr. , por cuanto éste ya no tiene la calidad de funcionario municipal.
Tampoco corresponde que el Servicio de Salud, por intermedio de la CCAF De Los Andes, le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del 1° de marzo de 2005, por cuanto como ya se ha señalado, para estos efectos, el Sr. no era trabajador del sector privado, por lo que no le resulta aplicable la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44.
Por lo expuesto, procede que esa Subcomisión modifique las resoluciones de las licencias médicas otorgadas al Sr. Molina, de la N° 12954847, reduciéndola hasta el 28 de febrero de 2005 y de la N° 12956527, con inicio el 8 de marzo de 2005, rechazándola, ambas por falta de vínculo laboral.

TítuloDetalle
Ley 19.464Ley 19.464
Ley 18.883Ley 18.883