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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43892-2007

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Fecha: 10 de julio de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: Código Civil; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1- Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de aplicar la figura de la compensación que regula el Código Civil, a las deudas que mantengan los empleadores con esa Institución por concepto de aplicación de la sanción establecida en el artículo 56 del D.S. N° 3, de 1984, y las sumas que la ISAPRE adeude a los mismos por concepto de reembolso de subsidio por incapacidad laboral.

Señala que la ISAPRE debe reembolsar a los empleadores sumas correspondientes a subsidio por incapacidad laboral, sea por la existencia de un convenio de pago de subsidio suscrito con empleadores del sector privado, en virtud del artículo 19 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o por aplicación de normas aplicables a empleadores del sector público o municipal, como el artículo 12 de la Ley N° 18.196, artículo único de la Ley N° 19.117 y artículo 19 de la Ley N° 19.378, que establecen el derecho a reembolso de una suma equivalente a un subsidio por incapacidad laboral, en favor de empleadores cuyos trabajadores gozan del derecho a remuneración durante los períodos de incapacidad laboral.
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Expresa que si bien en estos casos originalmente existieron obligaciones de seguridad social, posteriormente han devenido en simples obligaciones entre la ISAPRE y el empleador, por lo que a su juicio, se cumplirían las condiciones para que opere una compensación de las referidas obligaciones, en cuanto existen dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras de obligaciones de dinero, líquidas, en cuanto su monto esté determinado o pueda determinarse y actualmente exigibles, pues existe acción para su cobro no sujeto a plazo o condición.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 del D.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante".


Conforme a esta norma, el pago de los subsidios se puede realizar por el empleador, por haberse obligado mediante un convenio con la entidad que por ley debería haber pagado el subsidio por incapacidad laboral. En estos caso, las entidades empleadoras, pagan los subsidio que correspondan a sus trabajadores, sin perjuicio de su derecho a que la entidad pertinente les reembolse el subsidio correspondiente.


Ahora bien, en forma previa al subsidio por incapacidad laboral, ha debido tramitarse una licencia médica de acuerdo al procedimiento establecido en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. El artículo 56 de dicho cuerpo reglamentario, establece que será responsabilidad del empleador pagar al trabajador lo que legalmente le corresponda con motivo de una licencia médica autorizada, cuando la entidad empleadora la ha presentado fuera del plazo indicado en el artículo 13 del mismo cuerpo reglamentario o cuando el empleador haya registrado en la licencia médica antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido.


Dicha sanción se hace efectiva normalmente mediante el mecanismo de reembolso, es decir, la entidad pagadora de subsidio, en este caso la ISAPRE paga al trabajador el subsidio correspondiente y luego solicita su reembolso al empleador, quien por tanto se hace deudor de la ISAPRE.


En el caso de un empleador que ha suscrito un convenio de pago de subsidio por incapacidad laboral, conforme al artículo 19 del D.F.L. N° 44, y a quien la entidad pagadora debería reembolsar el subsidio, puede a su vez transformarse en deudor de la entidad pagadora, en este caso, la ISAPRE, por habérsele aplicado la sanción a que alude el artículo 56 del D.S. N° 3.


En estas situaciones, la entidad pagadora de subsidio y la entidad empleadora pueden encontrarse en situación de ser recíprocamente deudoras y acreedoras.

Cabe señalar que dentro de la normativa que regula los subsidios por incapacidad laboral o el reembolso de los mismos, no existe una norma que se refiera a la compensación de deudas. Tampoco existe una norma especial dentro de la normativa que regula el pago de subsidio por incapacidad laboral por parte de las ISAPRE, por lo que correspondería aplicar la normativa general contenida en el Código Civil.


Al respecto se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil, para que las deudas en que se traduzcan las obligaciones sea compensables, deben reunir la calidades señaladas en el citado precepto esto es:

1°. Que ambas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminados de igual género y calidad;

2°.Que ambas deudas sean liquidas; y

3°. Que ambas sean actualmente exigibles.


En consecuencia, en el caso señalado, puede aplicarse la compensación de deudas que tengan las calidades indicadas en el referido artículo 1656 del Código Civil.



3.- En la situación de funcionarios de entidades de la Administración del Estado regidos por la Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, actualizado y sistematizado se encuentra actualmente contenido en el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; funcionarios municipales afectos a la Ley N° 18.883, y de otros trabajadores del sector municipal (incluidas las Corporaciones Municipales) afectos a estatutos especiales como la Ley N° 19.070 que contiene el Estatuto Docente o la Ley N° 19.378, sobre Atención Primaria de Salud Municipal, éstos no están afectos a las normas sobre pago de subsidio por incapacidad laboral, por cuanto de acuerdo a la normativa que los regula en cada caso, durante los períodos en que se encuentran haciendo uso de licencia médica mantienen el derecho al pago de su remuneración íntegra, generándose en todo caso en favor de sus entidades empleadoras el derecho a solicitar a la entidad pagadora de subsidio que corresponda, el reembolso del subsidio que le habría correspondido al funcionario de haberse encontrado afecto al D.F.L. N° 44.

Cabe señalar que cuando a una de las entidades empleadoras de que se trata, se les aplica la sanción del artículo 56 del D.S.N° 3, de 1984, por sus funcionarios con derecho a pago de remuneración, ello se traduce en ausencia del reembolso del subsidio que normalmente le habría correspondido de acuerdo a las norma específicas de cada caso (artículo 12 de la Ley N° 18.196, artículo único de la Ley N° 19.117, artículo 19 de la Ley N° 19.378).

Por tanto, en estas situaciones, no se presenta la posibilidad de efectuar compensaciones de deudas, ya que la aplicación de la sanción del artículo 56, no se traduce en un pago de la entidad empleadora a la entidad previsional, sino en la falta de derecho de la primera al reembolso.

Muy excepcionalmente se podría dar la situación en que puedan ser recíprocamente deudoras y acreedoras, por ejemplo, si la entidad del sector público o municipal de que se trata, se hace acreedora de la sanción del artículo 56 del D.S. N° 3, respecto de un trabajador contratado de acuerdo al Código del Trabajo y por ende, afecto al D.F.L. N° 44

TítuloDetalle
Ley 19.378Ley 19.378
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 18.834Ley 18.834
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo UNICOLey 19.117, artículo único
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 19Ley 19.378, artículo 19