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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45062-2007

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Fecha: 17 de julio de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 18.196; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La Superintendencia de Salud remitió a esta Superintendencia, por ser materia de su competencia, la consulta realizada por el Sr. Sub Jefe del Departamento de Finanzas de esa Contraloría, quien solicita se le aclare una situación, por cuanto los funcionarios que tienen remuneraciones superiores a 60 Unidades de Fomento, la perciben íntegramente mientras hacen uso de licencias médicas, no obstante lo cual, la institución previsional que corresponda solamente reembolsa a esa entidad empleadora, un subsidio por incapacidad laboral calculado sobre remuneraciones topadas en la cifra señalada.



2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Nº 18.834, que hoy corresponde al artículo 111 del D. F. L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la referida Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo y lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 18.469, que hoy corresponde al artículo 153 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D. L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.

Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El artículo 8° del D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la base de cálculo para determinar el monto de los subsidios por incapacidad laboral a pagar debe ser una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los 3 meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Para estos efectos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° del mismo D.F.L. N°44, se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

Ahora bien, tanto el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980 como el artículo 5° del D.L. N° 3.501, según se trata de trabajadores afectos al Nuevo Sistema de Pensiones o al Antiguo Sistema Previsional hoy administrado por el Instituto de Normalización Previsional, disponen que la remuneración tendrá un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento de acuerdo al valor del último día del mes anterior al pago.

Por tanto, aun cuando la entidad empleadora debe pagar la remuneración íntegra al funcionario acogido a licencia médica, según mandato expreso del artículo 111 del D. F. L. N° 29, el reembolso del subsidio por incapacidad laboral que corresponde a la entidad empleadora se calcula sobre remuneraciones imponibles, las que de acuerdo a la ley se encuentran topadas en sesenta unidades de fomento

TítuloDetalle
Ley 18.933Ley 18.933
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 16DL 3500, artículo 16
Artículo 22ley 18.469, artículo 22
Artículo 106Ley 18.834, artículo 106