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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47152-2007

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Fecha: 25 de julio de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valparaíso, Entidad que se habría negado a pagar sus licencias médicas N°s. 17474400 y 15891641, por no cumplir con el requisito de tener un mes de cotizaciones en el período anterior al inicio de sus licencias médicas.

Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valparaíso, ha informado que fueron autorizadas sus licencias médicas N°s. 17474400 y 15891641; sin embargo, negó el pago de los subsidios por no cumplir con lo establecido en el inciso 2° del artículo 4 del D.F.L. N°44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que no tenía un mes trabajado dentro de los seis meses anteriores a su licencia médica, conforme a los antecedentes que acompañó.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que el N°1 del artículo 1° de la Ley N°19.350, agregó un inciso 2° al artículo 4° del D.F.L. N° 44, el que establece que, para acceder a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas, deben contar, además del período mínimo de afiliación, con un mínimo de cotizaciones de un mes, dentro de los seis meses anteriores al inicio de las licencias médicas.

La norma antes referida, constituye una excepción a la regla general que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, es necesario que el trabajador dependiente registre, además del período mínimo de afiliación de seis meses, 90 días de cotizaciones dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de inicio de la respectiva licencia médica.

En el caso presente, y luego de revisar sus certificado de imposiciones, se concluye que el recurrente prestó servicios en calidad de trabajador portuario eventual discontinuo, con servicios de turnos, en su caso resulta aplicable lo exigido en el inciso 2° del artículo 4° del D.F.L. N°44.

En consecuencia, y teniendo presente las consideraciones expuestas, además de los antecedentes tenidos a la vista, en cuanto a que el recurrente no reúne un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de las licencias médicas cuyo pago solicita, no resulta procedente acoger su apelación, ratificándose, por ende, lo resuelto en su caso por la entidad antes referida

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/12/2003Dictamen 47152-2003Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 1ley 19.350, artículo 1