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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57131-2007

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Fecha: 31 de agosto de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CCAF

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de esa Caja, por cuanto teniendo licencias médicas maternales a contar del 20 de marzo de 2007, no le ha pagado subsidio por incapacidad laboral, por cuanto al inicio de ellas no tenía 180 días de afiliación.

Expresa que se afilió al Sistema de Pensiones el 2 de enero de 2007, adjuntando fotocopia de certificado de afiliación extendido por la A.F.P. y certificado de cotizaciones, en que consta pago de cotizaciones por enero de 2007 por un empleador distinto del que tuvo a contar de febrero de 2007.

2.- Requerida al efecto, esa Caja informó que la recurrente presentó una licencia médica por síntomas de parto prematuro, por 14 días a contar del 20 de marzo de 2007, por descanso prenatal, por 42 días a contar del 16 de mayo de 2007 y descanso postnatal por 84 desde el 15 de junio de 2007.

Señala que las licencias médicas solamente generaron pago de subsidio desde el 31 de julio de 2007, fecha en que cumplió el requisito de 6 meses de afiliación, de conformidad al artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Agrega que la interesada con fecha 1° de agosto cobró su primer pago del subsidio y que tiene fecha para los dos próximos pagos.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a subsidio se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
En la especie, tal como lo señala esa Caja, la interesa no cumplía con el requisito de afiliación mínima al inicio de ninguna de sus licencias médicas.

Sin embargo, teniendo presente que la afiliación se completa con el simple transcurso del tiempo, lo que es acorde a la jurisprudencia de este Organismo, esa Caja consideró que la interesada completó 180 días de afiliación (seis meses) el 31 de julio de 2006, por lo que a contar de dicha data le pagó lo que restaba del subsidio por descanso postnatal que se había iniciado el 16 de junio de 2007. Para determinar el cumplimiento de los 6 meses de afiliación (180 días) consideró que la interesada se había afiliado el 1° de febrero de 2007, fecha que coincide con la suscripción del contrato de trabajo con el empleador por el cual presentó las licencias médicas.

Sin embargo, entre los antecedentes acompañados por la interesada se encuentra la fotocopia de un certificado extendido por la A.F.P. que señala que la interesada se afilió al Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, el 2 de enero de 2007 y una fotocopia de un certificado de cotizaciones, en que aparecen cotizaciones efectuadas en enero de 2007, por el otro empleador.

Sin embargo, teniendo presente que los documentos acompañados a esta Superintendencia son fotocopias simples, se instruye a esa Caja verificar ante la A.F.P., la fecha exacta de la afiliación de la interesada al Sistema del D.L. N° 3.500.

De establecerse que la afiliación se efectuó el 2 de enero de 2007, esa Caja deberá pagar a la interesada una diferencia de subsidio, por cuanto habría cumplido los 180 días de afiliación el 30 de junio de 2007, por lo que el derecho al beneficio habría nacido contar de dicha data.

En cambio, de establecerse que efectivamente la fecha de afiliación es el 1° de febrero de 2007, lo actuado por la Caja estaría correcto, ya que el período mínimo de afiliación y por ende el derecho al subsidio se habría cumplido el 31 de julio de 2007