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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60269-2007

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Fecha: 14 de septiembre de 2007

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: JEFE DEPARTAMENTO PERSONAS JURÍDICAS MINISTERIO DE JUSTICIA

Fuentes: Código Civil; Ley N° 16.395; Ley Nº 18.933; D.S. N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud


1.- Por la Providencia indicada en la suma, Ud. ha enviado a esta Superintendencia, para su informe, los antecedentes relacionados con la solicitud de concesión de personalidad jurídica a la Corporación denominada "SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE COMERCIAL NUEVO MILENIO S.A.".

2.- Al respecto, cabe observar que del examen de los Estatutos de la Corporación de que se trata, reducidos a Escritura Pública el 6 de agosto de 2007, ante la Notario de Santiago, doña, se advierte que dicha Corporación reviste las características de un Servicio de Bienestar propiamente tal, puesto que se trata de una Entidad que agrupa a trabajadores y que tiene por finalidad otorgar prestaciones adicionales o complementarias a las que otorga el régimen general, como consecuencia de las relaciones de trabajo, orientadas a procurar el bienestar de sus asociados.

Por otra parte, las expresiones "las personas por las cuales éstos perciban asignación familiar", y "familiares" que se emplean en los artículos tercero y cuadragésimo octavo de estos Estatutos son imprecisos o restringen el universo de beneficiarios, al comprender solamente a aquellos socios cuyo ingreso les habilite a percibir el monto pecuniario de este beneficio en virtud de la carga familiar que invoquen, en circunstancias que ellas mantienen tal calidad para todos los demás efectos legales, sin perjuicio que no generen el derecho al monto pecuniario. Por lo anterior, resulta conveniente reemplazarlos por otro de carácter más amplio, como "causante de asignación familiar" o derechamente "carga familiar".

Por otra parte, los artículos Quincuagésimo Sexto y Quincuagésimo Séptimo fijan los límites de las cuotas de incorporación y ordinaria mensual indicando idéntica suma (cuatro mil pesos), con lo que no se da cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° del D.S. N° 110, citado en fuentes, que precisamente busca darle flexibilidad a la determinación anual de las mismas, característica de que la norma carece, pues obligará a modificar los estatutos cada vez que se quiera aumentar o disminuir la cuota de incorporación u ordinaria.

Por lo anterior, esta Superintendencia recomienda modificar los artículos indicados, en orden a dar cumplimiento con lo dispuesto en el referido artículo 7°.

Lo anterior es sin perjuicio de otras observaciones que pudieren formular el Consejo de Defensa del Estado y demás Organismos pertinentes