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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7116-2007

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Fecha: 05 de febrero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 14954, de 2006, 637, de 2001; 48021, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador reclamando por el subsidio pagado por esa Mutualidad por el accidente del trabajo ocurrido el 21 de enero de 2006. Manifiesta que en el cálculo del subsidio no se le amplificaron algunos ítemes de su remuneración del mes de diciembre de 2005, en el cual no trabajó el mes completo.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió la base de cálculo del subsidio y la liquidación de remuneraciones del mes de diciembre de 2005. Mediante correo electrónico señaló que para determinar la base de cálculo en el mes de diciembre de 2005 sólo se amplificó el sueldo base y la gratificación.

3.- Revisados los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia expresa que la base de cálculo considerada por esa Mutualidad es incorrecta, pues se detectaron los siguientes errores:

i) Esa Mutualidad incluyó como remuneración del mes de diciembre de 2005 el haber por concepto de "Bono combustible" por un monto de $33.380, en circunstancias que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 41, del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, entre otras, las devoluciones de gastos, como sería en la especie, el Bono Combustible, que se paga al repartidor por el gasto en combustible de su vehículo. No siendo remuneración, no debe estar afecta a pago de cotizaciones y por tanto no tiene incidencia en el cálculo de los subsidios, aun cuando el empleador erróneamente haya cotizado sobre dicho monto.

ii) En la base de cálculo del subsidio, en los meses de octubre y noviembre de 2005, esa Mutualidad repitió la remuneración considerada en el mes de diciembre de 2005, en circunstancias que, como el trabajador no registra cotizaciones, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 8° del citado D.F.L. N°44, debe considerarse la remuneración neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, no debiendo considerarse las remuneraciones variables, como el bono reparto y las horas extras, puesto que si en esos meses no hubo remuneración obviamente que tampoco en ellos el trabajador ha cumplido con las condiciones o circunstancias que harían procedente el pago de remuneraciones variables como las aludidas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el Oficio N°14.954, de 31 de marzo de 2006, que dejó sin efecto el Oficio N° 5.555, de 1993.

Ahora bien, en la especie al considerar el sueldo base y la gratificación pactados en el contrato de trabajo, se obtiene un monto inferior al ingreso mínimo, por ende en los meses de octubre y noviembre de 2005, deberá considerarse una remuneración imponible correspondiente al monto del ingreso mínimo, según la jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, el Oficio N°48.021, de 21 de septiembre de 2006.

iii) En la base de cálculo del subsidio, en el mes de diciembre de 2005, esa Mutualidad amplificó solamente el sueldo base y la gratificación, considerando el monto efectivamente percibido por los otros ítemes remuneracionales. Al respecto, esta Superintendencia concuerda con la no amplificación del monto correspondiente a Horas Extras, sin embargo debían amplificarse las restantes remuneraciones (Bono Reparto Punt. y Semana Corrida), de acuerdo con lo señalado en el Oficio N° 637, de 9 de enero de 2001, que dejó sin vigencia el Oficio N°3.089, de 1995.

En efecto, en el referido Oficio N°637, de 2001, se instruyó amplificar al mes todas las remuneraciones variables cuando el trabajador no haya laborado durante el mes completo, con excepción de las horas extraordinarias, de modo que sea armónica la inclusión de las remuneraciones variables con su amplificación y que el subsidio refleje fielmente la renta de actividad.

En lo que respecta a la amplificación del monto correspondiente a semana corrida, ésta deberá efectuarse de modo que se obtenga el monto que mensualmente habría obtenido el trabajador de haber laborado el mes completo, debiendo solicitar información al empleador al respecto, si fuese necesario.

iv) La amplificación efectuada por esa Mutualidad de la gratificación es incorrecta, puesto que cuando se amplifica la gratificación debe tenerse en cuenta el tope mensual de dicha remuneración. El monto límite mensual vigente por dicho concepto, en la fecha de cálculo, era de $50.469. Esa Mutualidad amplificó la gratificación sin tener en cuenta dicho tope, considerando incorrectamente un monto de $59.258.

v) Se constató que en el cálculo de las cotizaciones previsionales, esa Mutualidad consideró la remuneración del mes de diciembre de 2005, sin amplificar los montos correspondientes a Bono Reparto y Semana Corrida, en circunstancias que debían amplificarse también las referidas remuneraciones. Además, la incorrecta determinación de la base de cálculo de las cotizaciones previsionales incide en el monto de la cotización para el seguro de cesantía que se debe descontar del subsidio, así como en el monto que corresponde enterar por el período de incapacidad laboral.

4.- En consecuencia, esa Mutualidad deberá reliquidar el subsidio según lo expuesto en el punto anterior. En el evento que se produzca una diferencia en contra del recurrente, deberá informar al trabajador que puede solicitar facilidades a la autoridad máxima de esa Institución, para restituir el monto pagado en exceso o la condonación del mismo, si circunstancias calificadas así lo justifican, de acuerdo con el artículo 3° del D.L. N°3.536, de 1981.

Asimismo, esa Mutualidad deberá reliquidar las cotizaciones previsionales correspondientes al período de incapacidad laboral y enterar las correspondientes diferencias.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/09/1990Dictamen 7116-1990Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3